SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2300122140002020-00117-01 del 02-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851131310

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2300122140002020-00117-01 del 02-10-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha02 Octubre 2020
Número de expedienteT 2300122140002020-00117-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8091-2020
EDUARDO VÉLEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC8091-2020

R.icación n°. 23001-22-14-000-2020-00117-01

(Aprobado en sesión virtual de treinta de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020).

Resuelve la Corte la impugnación formulada por la sociedad Almacén B.C. S.A.S. contra la sentencia del 25 de agosto de 2020, proferida por la S. Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería que negó el amparo impetrado por esta contra los Juzgados Segundo Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Montería. V. a las partes del juicio con radicado 2004-06227.

  1. ANTECEDENTES

  1. La sociedad peticionaria instó el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, al derecho de defensa y al acceso efectivo a la administracion de justicia», que estimó vulnerados por los accionados, con ocasión de la declaración de desitimiento tácito efectuada con auto del 29 de julio de 2019 y confirmada el 29 de noviembre de esa misma anualidad en el proceso ejecutivo singular R.. 23001-40-03-002-2004-06227-00
  2. Como sustento fáctico del resguardo exigido presentó los siguientes elementos, que la S. sintetiza a continuación

2.1. Dentro del proceso indicado, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería profirió el auto de 29 de julio de 2019 que declaró el desitimiento tácito, al considerar que la interesada no promovió actuación alguna durante el término de dos (2) años.

2.2. Inconforme, la sociedad gestora propuso el recurso de apelación resuelto con proveído adiado 29 de noviembre de 2019, que confirmó aquella determinación, habida cuenta de la configuración del señalado fenómeno procesal.

2.3. La parte perjudicada pidió que se declarara la ilegalidad de las anteriores actuaciones. La solicitud se resolvió con auto del 6 de diciembre de 2019 y previa interposición del recurso de reposición y apelación contra este último proveído se ratificó el 6 de febrero de 2020.

  1. A las anteriores determinaciones, la peticionaria le atribuyó, en síntesis, defectos fáctico y procesal por indebida aplicación de las reglas del desistimiento tácito. El primero, por un error en la fijación del día a partir del cual debía principar a contarse el término de dos (2) años. El segundo, porque no tuvo en cuenta que el Consejo Seccional de la Judicatura de C. había ordenado la suspensión de términos durante algunos lapsos que no se descontaron al lapso bienal.

3.1 Frente al primer reproche, explicó que el 25 de julio de 2017 la secretaría del Despacho elaboró el Oficio número 2483. Entonces, a su juicio, desde ese día debía empezarse a contar el término y no desde el 17 de julio de ese mismo año, como lo hizo la autoridad acusada.

Adicionó que la Secretaría del Juzgado omitió realizar los oficios en cumplimiento de los autos del 2 de agosto de 2004 y 1 de diciembre de 2009, por lo que no puede predicarse el surgimiento de la figura del desitimiento tácito.

3.2 En cuanto a la segunda situación, adujo, sin especificar, que el Consejo Seccional de la Judicatura de C. ordenó cierres extraordinarios de los despachos; lapsos que no fueron observados por el despacho cuestionado para determinar la estructuración del desistimiento.

  1. Pide que se ordene a la autoridad accionada:

«..[R]evocar el auto de fecha 29 julio de 2019, proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería, el cual decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, sustentado en la lectura del literal b del artículo 317 del C.G.P., y el auto de fecha 29 de noviembre de 2019, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, que confirmó la providencia de fecha 29 de julio de 2019, al no aceptar que mediante auto de fecha de 2 de agosto de 2004, se ordenaron unos remanentes, pero dichos oficios nunca los realizaron, quedando pendiente una actuación por hacer; además, que los dos años contados por el despacho para decretar el desistimiento tácito no se habían cumplido, y en consecuencia solicito continuar con el trámite normal del proceso».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería negó la protección suplicada. Consideró, de un lado, que ningún efecto tiene el cierre extraordinario de un despacho en el cómputo de términos legales expresados en años o meses. En cuanto al segundo reproche, dijo que el plazo no podía empezar a contarse el 17 de julio de 2019, sino a partir del día siguiente a la expedición del oficio 2483 del 25 de julio de 2017. En consecuencia, el destimiento tácito se estructuró el 26 de julio de 2019, por lo que su declaración con auto de 29 de julio de ese año, no comportaba el defecto alegado por el accionante.

LA IMPUGNACIÓN

La accionante objeta, en concreto, que el a quo constitucional no se pronunció sobre todos los hechos y pretensiones de la tutela. Específicamente dijo que el Tribunal pasó por alto advertir que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería omitió la expedición de los oficios ordenado por auto del 2 de agosto de 2004 y 1 de diciembre de 2009.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo extraordinario instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando son amenazados o vulnerados por la «acción u omisión» de las autoridades públicas, o en determinadas hipótesis, de los particulares en los casos previstos en la ley, no siendo una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.

La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

2. Anticipa la S. que la sentencia impugnada será confirmada, no sólo porque su análisis se extendió efectivamente a los puntos objeto de crítica inicial, sino también porque sus razonamientos son válidos a la luz de las normas jurídicas que atañen al fenómeno procesal del desistimiento tácito.

2.1. De acuerdo con la impugnación formulada, corresponde a la Corte determinar si la sentencia del a quo constitucional atendió a las razones fácticas argüidas por la gestora para pedir el amparo. Asimismo, compete establecer si las consideraciones vertidas por la autoridad confutada en su providencia son o no razonables, en tanto atienden a las normas adjetivas que gobiernan la figura del desistimiento tácito.

2.2. Específicamente la impugnante objetó que el Tribunal no observó la inacción de la Secretaría el «Juzgado Segundo Civil Municipal de… realizar dos oficios de embargo, [ordenados por] auto de fecha 2 de agosto de 2004, y segundo, del de 1 de diciembre de 2009»

2.3. Contrario a lo afirmado por el impugnante, el juicio elaborado en el fallo opugnado comprendió a cabalidad el objeto de crítica, en tanto recabó sobre los aspectos fácticos y jurídicos que sustentaron la decisión de terminación del proceso.

Para la S. la resulta palmario que la revisión efectuada por el a quo constitucional se circunscribió a la determinación de la ocurrencia del plazo previsto en el artículo 317 de la ley adjetiva. Específicamente, advirtió que con auto del 17 de...

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