SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 81974 del 16-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851131353

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 81974 del 16-09-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha16 Septiembre 2020
Número de expediente81974
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3460-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL3460-2020

Radicación n.° 81974

Acta 34

Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual.

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por Á.M.N.C., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 23 de febrero de 2018, en el proceso que adelantó en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Téngase en cuenta los efectos de la renuncia presentada por la apoderada judicial de Colpensiones, visible a folios 70-71 del cuaderno de la Corte, que cumplió lo regulado en el artículo 76 del CGP.

  1. ANTECEDENTES

Á.M.N.C. llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que fuera condenada a reconocerle la pensión de vejez, en aplicación del régimen de transición y con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo año, a partir del 20 de enero de 2010, junto con las mesadas adicionales, incrementos legales, retroactivo pensional, intereses moratorios, «Ultra y Extra petita» y, las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que: nació el 20 de enero de 1950 y, pagó aportes al extinto ISS del 1 de abril de 1973 al 30 de noviembre de 2014, para un total de 1.189.86 semanas. Indicó que con la patronal Aerolíneas Cóndor de Colombia – A.S., le registran aportes en su historia laboral por el período comprendido del 1 de julio de 1976 al 28 de octubre de 1980, sin que allí aparezcan los correspondientes al 29 de octubre de 1980 y noviembre de 1983.

Señaló que la empresa A.S. fue sometida a un proceso por la «jurisdicción civil de liquidación y quiebra de pasivos», del que hizo parte el Instituto de Seguros Sociales «como sujeta del crédito en la masa». La mencionada acción le correspondía en primera instancia al Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla y, culminó con sentencia de segunda instancia, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Sala Civil-Familia, el 9 de diciembre de 1996.

En esta última decisión se reconoció dentro de la quiebra de A.S., el crédito presentado por el entonces ISS, para el pago de los aportes a seguridad social de sus trabajadores, correspondientes a los ciclos «1970-08, hasta 1983-11», por la suma de $65.961.581.oo, crédito catalogado como privilegiado de primera clase laboral, decisión a pesar de la cual Colpensiones no cumplió con la obligación de depurar los aportes e incluir, en la historia laboral del accionante, los ciclos correspondientes del 29 de octubre de 1980 a noviembre de 1983.

Afirmó que fue incluido en el listado «Maestro del personal» de la extinta empresa Aerolíneas Cóndor de Colombia – A.S., que se presentó al proceso de quiebra por el empleador, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla para hacer parte del acuerdo concordatario con sus trabajadores.

Sostuvo que es beneficiario del régimen de transición porque a 1 de abril de 1994 contaba con 44 años, por lo que, el 11 de abril de 2016, elevó reclamación administrativa ante la demandada con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, la que fue resuelta en forma desfavorable a sus intereses a través de Resolución n.° GNR 158420 de 26 de mayo de 2016.

La entidad administradora demandada al dar respuesta a la demanda, de los fundamentos fácticos aceptó: la fecha de nacimiento y la edad del demandante, su afiliación al ISS, los aportes realizados a la entidad, la solicitud de reconocimiento pensional y, la negativa en su otorgamiento.

Se opuso a los pedimentos y en su defensa expuso que el promotor del juicio no reunió los requisitos exigidos para causar el derecho.

Propuso la excepción de prescripción y, la que denominó falta de causa para demandar (f.° 21-25 cuaderno de instancias).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, concluyó el trámite y emitió fallo el 30 de junio de 2017 (CD a f. 109 del cuaderno de instancias), en el que resolvió:

PRIMERO: D. no probadas las excepciones propuestas por COLPENSIONES, en consideración a lo anotado en precedencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor ÁNGEL M.N.C., pensión vitalicia de vejez a partir del 01 de diciembre de 2014, en cuantía de 1 SMMLV, para la fecha del reconocimiento de la prestación pensional.

TERCERO: Se CONDENA a COLPENSIONES al pago de intereses moratorios a partir del 12 de agosto de 2016 hasta el 31 de mayo del año en curso en cuantía de $977.389.51, sin perjuicio de los que se sigan causando.

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES al reconocimiento y pago del retroactivo de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales causadas a partir del 01 de diciembre de 2014 hasta el 31 de mayo de 2017, por valor de $21.644.050, sin perjuicio de las que se sigan causando.

QUINTO: Se condena en costas a COLPENSIONES, se tasan como agencias en derecho tres (03) SMMLV (Negrilla del texto).

La entidad convocada a juicio impugnó la decisión.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver el recurso, así como en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, profirió fallo el 23 de febrero de 2018 (CD a f. 120 del cuaderno de instancias), en el cual revocó la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones, sin costas para las partes en ambas instancias.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concretó 4 problemas jurídicos a resolver: i) si el demandante era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en caso afirmativo, ii) si cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de la misma anualidad, iii) desde cuando se hizo exigible, iv) si operó la prescripción de algunas mesadas, v) si había lugar al reconocimiento de intereses de mora y, iv) «se pronunciará sobre el pago de las cotizaciones en salud».

A continuación, sostuvo que revisado el expediente, el demandante sí resultaba ser beneficiario del régimen de transición, pues al 1 de abril de 1994, contaba más de 40 años de edad, pues nació el 20 de enero de 1950; no obstante, refirió que tal situación debía analizarse a la luz de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, teniendo en cuenta que llegó a la edad mínima en 2010, anualidad para la cual no reunía las semanas requeridas para acceder a la prestación deprecada.

Luego de mencionar el entendimiento que debía darse al parágrafo 4 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, indicó que el afiliado, en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, acumuló solo 384.5 semanas y, a 31 de julio de 2010, data de expiración del régimen de transición, llegó a 649.31 semanas, que resultaban insuficientes para acceder a lo pretendido, en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Agregó, que de dicho cúmulo de semanas lo que se ponía de manifiesto era que el demandante perdió el régimen de transición a la luz de lo establecido en el citado acto legislativo, por no alcanzar las 750 semanas de cotización allí exigidas para extender el mencionado beneficio hasta el 31 de diciembre de 2014. Dijo que tampoco alcanzaba el beneficio pensional con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, pues para el año 2014 se requerían 1.275 semanas y, solamente aportó 1.041.

A continuación, no halló posible incluir en el cómputo de semanas, el periodo que reclamaba el demandante correspondiente al lapso de 29 de octubre de 1980 a noviembre de 1983 y que no aparecía reflejado en su historia laboral, con el empleador A.S., en tanto,

[…] no acreditó la vinculación laboral durante estos periodos, toda vez que el documento allegado con la demanda visible a folio 17 del expediente, no es legible, a pesar de que se alcanza a distinguir el nombre de él y, adicionalmente, en esta diligencia se le interrogó sobre la duración de su relación de trabajo y textualmente indicó, que laboró para Aerocóndor hasta el año de 1979 y que la empresa dejó de prestar servicios en el año de 1980, siendo así, es imposible que el demandante haya prestado servicios entre 1980 y 1983 para que nazca la obligación a cargo del empleador de pagar las cotizaciones dejadas de hacer o por falta de afiliación, situación que no es la del demandante, puesto que, se reitera, queda plenamente demostrado, y esto coincide con lo que los medios informativos de internet muestran, que la empresa A.C. de Colombia cesó en sus actividades en el año de 1980 salvo la Seccional de Cundinamarca donde quedaron trabajando algunos trabajadores y por eso en la sentencia que se trae a colación se...

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