SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 83152 del 30-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851317576

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 83152 del 30-09-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente83152
Fecha30 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3792-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL3792-2020

Radicación n.° 83152

Acta 36

Estudiado, discutido y aprobado en S. virtual.

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020).

La S. decide el recurso de casación interpuesto por J.E.S.G. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 10 de abril de 2018, en el proceso que instauró contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

I. ANTECEDENTES

J.E.S.G., llamó a juicio a las mencionadas entidades, para que se les condenara a reconocer la pensión de jubilación convencional, a partir del 20 de abril de 2009, en la suma de $6.100.075, junto con el retroactivo pensional, los incrementos legales anuales, la indexación de las mesadas mes a mes y las costas procesales.

En sustento de sus peticiones, manifestó que nació el 1 de abril de 1959; que ingresó a laborar en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – TELECOM, el 1 de octubre de 1982 para desempeñar el cargo de profesional V y fue retirado el 25 de febrero de 2008; que es beneficiario de lo pactado en la convención colectiva suscrita entre la empresa y sus trabajadores, desde 1994; que el Acuerdo JD-0012 de 1992, recopila los beneficios convencionales pactados entre TELECOM y los sindicatos, en el que estipulan los derechos pensionales y su liquidación; que el promedio de su último salario mensual fue de $7.577.471 y le asiste el derecho a la pensión a partir del 20 de abril de 2009, fecha en que cumplió 50 años de edad; que la entidad responsable de su pensión hasta el 31 de marzo de 1994, era Telecom y a partir de esta fecha, CAPRECOM, la cual fue liquidada el 31 de enero de 2006 y extinguida el 1 de febrero de ese año.

Afirmó que mediante sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, se dispuso el levantamiento de su fuero sindical, la cual fue confirmada por el superior y se reconoció como fecha de desvinculación, el 25 de febrero de 2008. Que en virtud al contrato de fiducia mercantil celebrado entre Fiduciaria La Previsora S.A. y el Consorcio Remanentes TELECOM, se creó el Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM – PAR TELECOM, cuya finalidad era atender las obligaciones y contingencias de la extinta empresa de telecomunicaciones TELECOM, por mandato del Decreto 4781 de 2005 (f.°144 a 152).

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, al contestar, se opuso a todas las pretensiones. Propuso las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación reclamada.

En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, la relación laboral con TELECOM y sus extremos, los descuentos por aportes a pensión, la responsabilidad de ambas entidades en el reconocimiento y pago de la prestación reclamada, la liquidación y extinción de la persona jurídica de la empleadora, el levantamiento del fuero sindical ordenado judicialmente y las peticiones de reconocimiento de la pensión, elevadas a CAPRECOM, al igual que su respuesta negativa. Los demás supuestos fácticos, los negó.

En su defensa, argumentó que el demandante ingresó a TELECOM, el 1 de octubre de 1982, que desempeñó el cargo de profesional V y que el artículo 11 del Decreto 2661 de 1960, estableció el reconocimiento y pago de las pensiones especiales, siempre y cuando se tratara de los cargos denominados de excepción; además, que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, solo contaba con 35 años de edad y 12 de servicios a la empresa TELECOM; que no tenía cumplidos los requisitos del régimen de transición previsto en su artículo 36; que el derecho pretendido era tan solo una expectativa y no adquirido. En consecuencia, solo podría obtener el reconocimiento de la prestación, con arreglo al artículo 34 ibídem; y, adicionalmente, que tampoco acreditó su condición de beneficiario de la convención, toda vez que no era trabajador activo de la empresa, pues se retiró en 2008 (f.°194 a 197).

El juez, mediante providencia del 15 de julio de 2015 (f.°198-199), tuvo por no contestada la demanda por parte de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 21 de octubre de 2015 (f.° acta 222 a 224 y CD 225), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR impróspera la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN RECLAMADA, propuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, por las razones expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR parcialmente próspera la excepción propuesta por la […] UGPP, por las razones expuestas.

TERCERO: DECLARAR que el señor J.E.S.G., tiene derecho a que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –UGPP, le reconozca la pensión de jubilación con fundamento en el artículo 2 de la convención colectiva de trabajo 1996-1997, haciéndose inaplicable la adenda que se suscribiera para ese artículo convencional, a partir del 20 de abril de 2009, por las razones anteriormente expuestas.

CUARTO: CONDENAR a la […] UGPP, a reconocer y pagar al señor J.E.S.G., dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, las mesadas pensionales causadas a partir del 14 de agosto de 2011, para cuyo monto deberán tenerse en cuenta los factores salariales convencionales a que hubiere lugar y que se encuentren legalmente reglamentados, incluidos los incrementos que por ley se hayan dado año a año y la indexación ajustada al IPC certificado por el DANE que se ha de causar mes a mes a partir del mes siguiente a esa fecha de iniciación de pago y así sucesivamente mes a mes hasta cuando se haga efectivo su pago total, quede incluido en nómina de pensionados y se le empiece a pagar normalmente su mesada pensional mes a mes, por las razones expuestas.

QUINTO: ABSOLVER a CAPRECOM de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el señor J.E.S.G., […].

SEXTO: CONDENAR en costas a la […] UGPP. T.. (Mayúsculas del texto).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la UGPP y en grado jurisdiccional de consulta a su favor, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, profirió sentencia el 10 de abril de 2018 (f.° CD 52 cuad. Tribunal) en la que decidió revocar la sentencia del juzgado y en su lugar, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación reclamada y absolver a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, de todas las pretensiones incoadas en su contra por el demandante y lo condenó en costas.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que el problema jurídico a resolver, consistía en determinar si J.E.S.G., tenía derecho a la pensión de jubilación especial de que trata la Ley 28 de 1943, 22 de 1945, Decreto 2661 de 1960, incorporados en el artículo 2 de la convención colectiva de trabajo 1996 – 1997, suscrita entre la empresa TELECOM y los sindicatos de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones SITTELECOM, y el Sindicato de Industria de Trabajadores de las Telecomunicaciones ATT y si la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, parágrafo 3, tuvo alguna incidencia en el derecho reclamado.

Encontró demostrado, que el actor nació el 20 de abril de 1959 (f.°3), que laboró al servicio de TELECOM, entre el 1 de octubre de 1982 y 24 de febrero de 2008 (f.°32), que para esta fecha, tenía 49 años de edad y 25 años, 4 meses y 23 días de servicio; señaló que el asunto versaba sobre la petición de reconocimiento de la pensión de jubilación del demandante,

[…] haciendo relación estrictamente a lo estipulado en el artículo 2 de la convención colectiva de trabajo 1996-1997 vista a folios 65 a 72, en cuanto garantizaba la aplicación o vigencia de normas existentes que consagran derechos en beneficio de los trabajadores […] que consten por escrito en la Constitución Nacional, leyes, decretos, contratos individuales, convención colectiva, los cuales quedan incorporados a esta convención en cuanto no resulten modificados por esta....

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