SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 112803 del 29-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851318432

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 112803 del 29-09-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha29 Septiembre 2020
Número de expedienteT 112803
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP8068-2020
P.S.C. Magistrada ponente STP8068-2020 R.. Interno 112803 Acta 205

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de D.N.G.R. contra el fallo del 4 de septiembre de 2020 que dictó la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por los JUZGADOS SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESA CIUDAD y PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE ARMENIA.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

Según el Tribunal a quo:

El accionante, a través de mandatario, acude al presente mecanismo, en razón a que fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, Quindío, a la pena principal de 132 meses de prisión, los cuales purga desde el 21 de febrero de 2014 y actualmente su cumplimiento vigila el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima, al estar recluido en el Establecimiento Penitenciario y C. de El Espinal, en el mismo departamento.

El 30 de abril último, dicho despacho judicial ejecutor negó el subrogado de la libertad condicional, dado que además de haber sido condenado por el reato de CONCIERTO PARA DELINQUIR con fines de extorsión, también lo fue, entre otros, por el de EXTORSIÓN, cuya comisión proscribe a su autor o partícipe la concesión de subrogados y sustitutivos penales, a la luz del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. Dicha decisión fue apelada y confirmada por el juzgado cognoscente en auto del 11 de junio siguiente.

Desde su particular perspectiva, el sentenciado cumple los requisitos para acceder a la libertad condicional, sin embargo, según afirma, el juez vigía aplicó “erróneamente” la prohibición contenida en la citada normativa, ya que no fue condenado por el reato de EXTORSIÓN, sino por el de CONCIERTO PARA DELINQUIR con tales fines, de tal manera que este último, en su sentir, no resulta conexo sustancialmente con el primero.

Luego, según aduce, la referida autoridad demandada incurrió en evidente violación al debido proceso y, por ende, la decisión cuestionada se adoptó al margen de los principios constitucionales al aplicarse interpretaciones restrictivas que resultan contrarias a derecho.

De allí que solicita se revoquen las decisiones cuestionadas para que en su lugar se le conceda el acotado beneficio.

EL FALLO IMPUGNADO

Aunque el Tribunal encontró satisfechas las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, no halló algún defecto en las decisiones objeto de controversia que habilitara la procedencia del amparo.

Explicó en ese sentido, soportado en una decisión de tutela de esta Corporación, que en el caso del demandante era aplicable la prohibición contenida en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006, porque fue condenado, por el delito de concierto para delinquir con fines de extorsión y dicha conexidad con el segundo injusto hacía necesario resolver la solicitud bajo esa premisa normativa.

Por consiguiente, negó el amparo invocado.

LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión de primer nivel, el apoderado judicial de D.N.G.R. la impugnó.

En criterio del recurrente, no explicó el a quo por qué no se configuraba un defecto fáctico en el caso concreto y tampoco motivó el desconocimiento del precedente de «orden vertical» que solicitó aplicar al caso.

Advierte que el fallo atacado se torna defectuoso al no resolver los problemas jurídicos que fueron planteados, a pesar de que una lectura juiciosa de la demanda permitía abordarlos y ratificar las vías de hecho en que incurrieron las decisiones cuestionadas.

Insiste luego, tal como señaló en el libelo de amparo, en que no es lo mismo hablar de «concierto para delinquir con fines de extorsión y el delito de extorsión»; hace una exposición sobre el concepto de conexidad y concluye que tales injustos no son equiparables, pudiéndose «predicar su conexidad siempre y cuando del concierto para delinquir con fines de extorsión se produzca una extorsión o viceversa, es decir, si solo se cometió el concierto para delinquir con fines de extorsión, pero no se realizó una extorsión producto de ese concierto, no se puede afirmar de conexidad entre los dos delitos».

No era posible, entonces, negar el sustituto de la libertad condicional aplicando al caso la prohibición de la Ley 1121 de 2006, cuando su prohijado no fue condenado, expresamente, por el delito de extorsión y los jueces accionados suponen su existencia partiendo de la base de que ese era uno de los fines de la organización criminal, sin que se diga que G.R. participó en alguna acción extorsiva.

Por ello también advierte que se desconoció el precedente de la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de esta Corporación (fallo CSJ STP6191 – 2015) relacionado con la interpretación del art. 26 de la Ley 1121 de 2006 y las prohibiciones allí contenidas, particularmente, en qué eventos es posible predicar la conexidad entre los delitos de extorsión y concierto para delinquir.

Pide, por esos motivos, que se tutelen los derechos fundamentales de su prohijado y, por esa vía, que se dejen sin efectos, tanto el fallo de primer grado como las decisiones objeto de controversia y que se restablezcan las garantías vulneradas.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el accionante contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.

2. D.N.G.R. cuestiona en esta sede, por conducto de su apoderado judicial, las decisiones mediante las cuales los Juzgados Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y Penal del Circuito Especializado de Armenia le negaron la libertad condicional.

Para el accionante es equivocado aplicar al caso concreto la prohibición prevista en la Ley 1121 de 2006, cuando no fue condenado por alguno de los delitos allí enlistados y, en su criterio, no podía considerarse el concierto para delinquir agravado como una conducta conexa a la de extorsión, porque en el proceso no se demostró que, materialmente, hubiese cometido el segundo comportamiento.

3. Pues bien, delimitado el problema jurídico, lo primero que ha de advertirse es que se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por lo que es posible abordar el fondo del asunto.

Pero no observa la Corte que el Tribunal a quo haya incurrido en el defecto de falta de motivación que le reprocha el impugnante. Esa Corporación evaluó el contenido de las providencias objeto de controversia y encontró que tanto en la sentencia condenatoria, como en las decisiones reprochadas se había dejado clara la existencia una conexidad sustancial del delito de concierto para delinquir con su finalidad extorsiva bajo un «vinculo teleológico inescindible entre la conducta direccionada a crear una banda delincuencial con permanencia en el tiempo y en el espacio, dedicada a las actividades extorsivas… resultando dicho delito inicial el medio para perpetrar la infinidad de conductas de tal naturaleza, en la cual se amedrentaba con amenazas de muerte a comerciantes, e incluso vendedores de alucinógenos, para “dejarlos trabajar” so pena de asesinarlos».

Además, respaldó su criterio en el auto CSJ AP3991 – 2017 de la Sala de Casación Penal y advirtió que la tutela no podía utilizarse a manera de tercera instancia.

De lo anterior, encuentra la Corte que el a quo evaluó debidamente el problema jurídico que fue sometido a su consideración, sin encontrar necesaria la intervención del juez de tutela ante la ausencia de los defectos que pretendía mostrar en el libelo el demandante.

Ahora, es cierto que el Tribunal no se refirió a la providencia CSJ STP6191 – 2015 en su fallo, pero aquella decisión no puede calificarse como precedente, contrario a lo que sostiene el accionante, pues se trató de una sentencia de tutela que, como bien es sabido, tiene efectos inter partes.

Cabe añadir a lo anteriormente expuesto, que tampoco encuentra la Corte alguna incorrección en los proveídos que le negaron la libertad condicional a D.N.G.R..

Ha de señalarse en ese sentido, que G.R. fue condenado «en calidad de cómplice de las conductas...

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