SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 45554 del 29-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851319205

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 45554 del 29-09-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente45554
Fecha29 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3574-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL3574-2020

Radicación n.° 45554

Acta 36


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por ÓSCAR SÁNCHEZ MOLINA contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 10 de diciembre de 2008, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. ESP.


Teniendo en cuenta que la Dra. D.A.C.V. manifiesta estar incursa en la causal segunda prevista en el artículo 141 del CGP (f.° 41 del cuaderno de la Corte), se acepta el impedimento por ella presentando.


  1. ANTECEDENTES


El señor Ó.S.M. instauró demanda ordinaria laboral contra la citada accionada, con el fin de que se declarara que el accidente de trabajo que sufrió obedeció a la culpa del empleador y, en consecuencia, fuera condenado al reconocimiento y pago de los perjuicios ordinarios «tales como los morales, materiales, lucro cesante, daño emergente y los perjuicios fisiológicos»; la indemnización establecida en la convención colectiva de trabajo a la fecha del infortunio laboral o en subsidio a partir de la terminación del nexo contractual; los intereses moratorios; lo probado ultra o extra petita y las costas del proceso.


Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que ingresó a laborar en Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. ESP el 2 de agosto de 1976, mediante contrato de trabajo, en el cargo de liniero; que prestó sus servicios hasta el 19 de octubre de 2003, momento en el cual su salario mensual ascendía a la suma de $3.478.583; que el 14 de julio de 1979 sufrió un accidente de trabajo, el cual ocurrió «cuando energizaron la celda 21 de alta tensión del circuito que iba por encima del puesto de trabajo de la cruceta de corto circuito que alimenta el transformador de tensión baja en el momento de estar reparando puente de alta tensión entre la celda 21 y el corta circuito fase S»; y que la empresa tenía como medida de seguridad para esta clase de trabajadores «la utilización de escaleras normales, pretal, casco protector, probador de ausencia de energía utilizando el casco de protección, lazos, guantes y cauchos que no eran los adecuados y permitidos por la seguridad industrial para protección del trabajador en casos (sic) eventos».


Asimismo, indicó que, una vez le dieron la orden de reparar el daño en el puente roto, comenzó la labor con los elementos de trabajo entregados por la empresa y, luego de verificar que no existía tensión, «sorpresivamente le llegó la tensión a la celda 21 […] quedando colgado sin conocimiento»; que para el momento del infortunio la empresa accionada no tenía nombrado jefe de seguridad industrial; y que la causa del accidente fue la falta de implementación de normas de seguridad industrial para realizar trabajos en líneas de alta tensión, tales como «carros canastas, probador de ausencia de tensión, la ausencia de jefe de seguridad Á.G. por renuncia y la ausencia de nuevo nombramiento del jefe de seguridad que se posesionó fue al año».


Añadió que después de ocurrido el suceso la empresa adquirió todos los elementos de trabajo necesarios para prestar el servicio de liniero, tales como carros canastas, probadores adecuados de ausencia de tensión, aisladores de energía, guantes hasta el hombro, peto de cuero, lentes protectores, entre otros; que continuó con el contrato de trabajo «para no interrumpir la remuneración»; que la demandada le otorgó pensión de jubilación convencional desde el 20 de octubre de 2003; que al retiro de la empresa, sufría de una afección moral y fisiológica por la pérdida del brazo derecho y por las cicatrices en el cuerpo, especialmente en los muslos; y que, una vez finalizado el contrato de trabajo, la Junta Regional de Norte de Santander le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 51.45%, de origen «por accidente de trabajo», con fecha de estructuración 14 de julio de 1979.


Al dar contestación a la demanda, Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. ESP se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la vinculación laboral del accionante, los extremos temporales, el último salario devengado, el cargo desempeñado, la fecha del accidente de trabajo, la pensión de jubilación otorgada, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y su fecha de estructuración. En cuanto a los demás supuestos fácticos, dijo no ser ciertos. Como excepciones de fondo, formuló las de prescripción, compensación, pago, buena fe, inexistencia de las obligaciones emanadas e ilegitimidad en la causa.


En su defensa, sostuvo que no se encontraba probada la culpabilidad de la empresa en el accidente de trabajo, por lo cual estaba exonerada de cualquier sanción legal; que al momento del infortunio la demandada tenía afiliado al demandante en el ISS; que, mediante Resolución 1977 de 1980, dicho Instituto le concedió al actor una pensión de invalidez «permanente total de origen profesional»; que el 7 de septiembre de 1992 el señor S.M. solicitó la suspensión de dicha prestación económica «por su deseo de seguir vinculado laboralmente con C.E.N.S.»; y que, una vez reincorporado, reasumió sus derechos como trabajador activo.


Agregó que, por medio de Resolución 072 de 2003, la empresa le reconoció al promotor del proceso pensión de jubilación «legal»; que el accionante se retiró en buen estado de salud, luego de practicados los respectivos exámenes clínicos; que mientras fue pensionado por el ISS no se le finalizó el vínculo laboral; que ello demostraba que el señor S.M. disfrutó de la pensión de invalidez, desde el 12 de septiembre de 1979 hasta el 30 de abril de 1993, momento en el que la prestación se suspendió, por lo que «obró de mala fe al estar percibiendo dos (2) acreencias en la misma relación de trabajo […] sin justificación alguna»; y que las peticiones se encontraban prescritas, en razón a que el trabajador tenía la obligación de reclamar a partir del 14 de julio de 1979, fecha en la que «la junta regional dio una calificación del 51.45%», o desde el mismo momento en que el ISS le concedió la prestación de invalidez en septiembre de la misma anualidad.



I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo proferido el 10 de junio de 2008, declaró probada la excepción de prescripción, absolvió a la demandada de todas las pretensiones e impuso costas al actor.



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia dictada el 10 de diciembre de 2008, decidió confirmar íntegramente la decisión del a quo sin imponer costas al accionante.


Conforme al recurso de apelación, el Tribunal determinó como problema jurídico establecer «el término de exigibilidad en la reclamación de los perjuicios causados por el accidente de trabajo», en aras de verificar si la excepción de prescripción propuesta por la empresa había prosperado.


Para tales efectos, se remitió a la sentencia CSJ SL, 13 oct. 2004, rad. 23734, de la cual coligió que, si bien no era dable contabilizar el término prescriptivo desde la fecha de la ocurrencia del accidente de trabajo, sino desde cuando la persona se encontrara posibilitada para reclamar los eventuales perjuicios que, generalmente, coincide con la data de la evaluación médica, lo cierto era que el trabajador no podía disponer a su arbitrio del momento en que se debía efectuar esa valoración o calificación médica ni tenía la facultad de dilatarla en forma indefinida.


Consideró que, conforme a lo adoctrinado por la S. de Casación Laboral, la persona afectada tenía tres años para solicitar el dictamen, contados a partir de la ocurrencia del infortunio laboral, y una vez obtenida la correspondiente valoración, disponía de un término igual para reclamar la respectiva indemnización de perjuicios.


De acuerdo a lo anterior, concluyó lo siguiente:


[…] el actor, en este caso contaba con un término de tres años para realizar las diligencias necesarias a fin de obtener la calificación médica que determinara la pérdida de la capacidad laboral sufrida con el accidente ocurrido el 14 de junio (sic) de 1979, es decir, disponía hasta el 13 de junio de 1982 para ello, y a partir de dicha fecha iniciaba el término de prescripción establecido en el artículo 488 del C.S. del Trabajo, respecto del pago de los perjuicios derivados del accidente.


En consecuencia, el término para interponer la acción prescribió el 13 de junio de 1985, por lo que le asiste razón al a-quo al declarar la prosperidad de la excepción de prescripción planteada por la parte demandada.


Por lo expuesto, decidió confirmar la sentencia absolutoria de primer grado.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, conceda las pretensiones de la demanda inicial.


Con tal propósito formula dos cargos que no fueron replicados y que serán estudiados de manera conjunta, por cuanto, si bien están dirigidos por vía distinta de violación, lo cierto es que denuncian similar elenco normativo, persiguen igual objetivo y sus argumentos son idénticos.


V.CARGO PRIMERO


Por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, acusa la sentencia de vulnerar los artículos 222 y 488 del CST; 151 del CPTSS; 90 del CPC; lo que condujo a la no aplicación de los artículos 56, 57 y 216 del CST; 150...

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