SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 80383 del 29-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851319511

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 80383 del 29-09-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente80383
Fecha29 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3620-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL3620-2020

Radicación n.° 80383

Acta 036

Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual.

Bogotá, DC, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la FIDUCIARIA LA PREVISORA, como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM, hoy liquidada, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 12 de septiembre de 2017, en el proceso que instauraron Á.B.M. y D.P.P.R. a ella y a LA COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE LA SALUD -SALUD SOLIDARIA.

  1. antecedentes

Á.B.M. y D.P.P.R. demandaron a la Cooperativa de Profesionales de la Salud – S.S. y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom IPS, con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 27 de julio de 2007 hasta el 31 de octubre de 2009, en el que desempeñaron los cargos de auxiliar de enfermería, y la Cooperativa obró como intermediaria.

En consecuencia, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagarles las cesantías y sus intereses, las primas de navidad, de servicios y de vacaciones, el trabajo suplementario, las vacaciones, las sanciones por no consignación de cesantías y por mora, la indemnización por despido sin justa causa, la devolución de dinero indebidamente retenido por administración y los aportes patronales en salud y pensión y la indexación.

Como pretensiones subsidiarias, pidieron que se declarara con la Cooperativa la existencia de un contrato de trabajo en los extremos laborales indicados, y que Caprecom es responsable solidariamente del pago de las acreencias laborales.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que Caprecom es una Empresa Industrial y Comercial del Estado que inició su operación en la Clínica M.E.P. de Ibagué a partir del 27 de julio de 2007, en donde se responsabilizó tanto de la totalidad de los servicios y procedimientos allí prestados, como del personal que trabajaba en sus instalaciones, y finalizaron la labor el día 31 de octubre de 2009.

Manifestaron que la Cooperativa S.S. los vinculó desde el 27 de julio de 2007 hasta la fecha expuesta anteriormente, como trabajadores de la clínica mencionada a favor de Caprecom en la labor de auxiliares de enfermería, con el uso general de todas las herramientas y demás medios de producción de propiedad de la institución de salud, con una asignación mensual de $1.700.000.

Expusieron que, cumplieron un horario laboral con cuadros de turno mensuales de 7 a.m. a 7 p.m. y de 7 p.m. a 7 a.m., incluyendo sábados, domingos y festivos, en los que, la cooperativa actuó como intermediaria, que les descontaron de su salario sumas de dinero por concepto de gastos de administración, aportes cooperativos y legalización de contratos entres otros.

Dijeron que asumieron de forma independiente los aportes al sistema de seguridad social y se les adeudan todas las prestaciones sociales descritas en las pretensiones, que les terminaron sus contratos sin justa causa y que presentaron la reclamación administrativa y les negaron lo pretendido.

Al dar respuesta a la demanda, Caprecom se opuso a las pretensiones incoadas en su contra y, en cuanto a los hechos aceptó: su naturaleza jurídica y la existencia de la Cooperativa de Trabajo S.S.; los demás, los negó.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de sanción moratoria e indexación, falta de causa del derecho reclamado y de legitimación por pasiva.

La Cooperativa de Trabajo Asociado S.S. se opuso a las pretensiones de la demanda, y en cuanto a los hechos aceptó: la naturaleza jurídica de Caprecom, los servicios prestados en la clínica M.E.P., la finalización de la operación y la suscripción de los contratos asociativos de trabajo con los demandantes; negó los demás. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y de la intermediación laboral.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 10 de junio de 2016, declaró la existencia de los contratos de trabajo con Caprecom, con Á.B.M. desde el 27 de julio de 2007 y con D.P.P.R. a partir del13 de noviembre de 2007, ambos hasta el 31 de octubre de 2009.

Así le ordenó pagar a favor de Á.B.M. por prima de vacaciones $1.177.920, vacaciones $1.330.068, prima de navidad $2.760.750 y cesantías $2.963.613 para un total de $8.232.351, suma que ordenó indexar a partir del 1º de noviembre de 2009 hasta que se pague.

Para D.P.P.R. por prima de vacaciones $550.000, vacaciones $1.081.666, prima de navidad $2.062.500 y cesantías $2.365.254 para un total de $6.059.421, incluyendo la indexación en iguales términos.

Declaró solidariamente responsables por las condenas a la Cooperativa de los Profesionales de la Salud -S.S., y probada parcialmente la excepción de prescripción para D.P.P.R..

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al resolver el recurso de apelación presentado por los demandantes y Caprecom, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de la última frente a los aspectos que no apeló, mediante sentencia del 12 de septiembre de 2017, decidió reformar parcialmente la sentencia de primera instancia y condenó a pagar a favor de la demandante D.P.P.R. la suma de $2.316.600 por concepto de cesantías.

Igualmente, a cancelarle al señor Á.B.M. la suma de $2.920.856 por cesantías y $36.667 diarios de indemnización moratoria a partir del 16 de marzo de 2010 hasta cuando se cancelen los créditos a su favor. Absolvió de la prima de vacaciones y confirmó lo demás.

El juez plural tomó como problemas jurídicos a resolver, determinar si podía declararse la existencia de los contratos de trabajo en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, entre los demandantes y Caprecom como lo hizo el a quo y si eran procedentes las condenas económicas.

Dijo que, al valorar la declaración de la señora S.M.M.G., llegaba a la misma conclusión del a quo, pues la testigo fue categórica al manifestar las condiciones de tiempo, modo y lugar de la relación laboral.

Expresó que según lo dispuesto en los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006, que establecen las conductas prohibidas a las cooperativas de trabajo asociado, se concluía que ésta demandada incurrió en algunas de ellas, pues actuó como empresa intermediaria, dispuso de sus asociados para suministrar mano de obra a Caprecom, remitió a los demandantes a prestar servicios a un tercero beneficiario y permitió que este impartiera órdenes de trabajo sobre ellos, tal y como lo concluyó acertadamente el juez de primera instancia.

Agregó que, al haber incurrido en las conductas prohibidas, debía imponer la consecuencia jurídica consagrada en el artículo 16 del Decreto 4588 de 2006, consistente en asignarle la calidad de empleador al beneficiario del trabajo. Precisó que, en este evento, quien se vio beneficiado por el trabajo de los demandantes fue Caprecom, según las pruebas recaudadas, por lo que determinó que los actores eran trabajadores dependientes.

Frente a la prima de vacaciones consideró que no procedía para los trabajadores oficiales de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, conforme a la jurisprudencia de esta Corte, por lo que la revocó, al igual que lo hizo con la indemnización por despido injusto, al no existir prueba del retiro del servicio de los demandantes.

De otra parte, analizó la buena fe de Caprecom, a fin de determinar si procedía o no la condena por la indemnización moratoria. Expresó que, a la finalización del vínculo, a los convocantes no les pagaron las acreencias laborales que les correspondían, por lo que condenó a la indemnización solamente en favor del señor Á.B.M., ordenando cancelarla a partir del 16 de marzo de 2010, hasta que se verifique el pago.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la Fiduciaria La Previsora, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte...

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