SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02682-00 del 15-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851322317

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02682-00 del 15-10-2020

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha15 Octubre 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-02682-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8545-2020



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC8545-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02682-00

(Aprobado en sesión virtual de catorce de octubre de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020).


Se decide la acción de tutela instaurada por Promotora Clínica Zona Franca de Uraba SAS contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.


ANTECEDENTES


1. La promotora del amparo reclama protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, «seguridad jurídica» y «confianza legítima», que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.


Solicita, en consecuencia, se «revoque el auto calendado 14 de septiembre de 2020, dictado por el Tribunal Superior… siendo M.P. la Doctora Mery Esmeralda Agon Amado, en el cual, negó las medidas cautelares…»


2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:


2.1. Empresa Social del Estado Hospital Integrado de Sabana de Torres promovió juicio ejecutivo contra Coomeva EPS SA, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Noveno Civil del Circuito de B., el que el 17 de julio de 2017 libró mandamiento de pago y el 15 de agosto de 2018 dispuso seguir adelante con la ejecución.


2.2. Posteriormente, el asunto le fue asignado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de B.; se acumularon las demandas de la Promotora Clínica Zona Franca de Uraba SAS, Clínica Medical Duarte, Serviclinicos-Dromedicas SA y Clinica Buenos Aires; y mediante proveído de 15 de Octubre de 2019 decretó el embargo y retención de los dineros que se encuentren depositados o se llegaren a depositar en las cuentas corrientes, de ahorros, CDTS o en cualquier otro concepto a nombre de la demandada y de los dineros que reciba de la Adres.


2.3. Tras ser apelada la referida decisión, en proveído de 20 de septiembre de 2020 la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de esa ciudad la revocó y, en su lugar, dispuso que las medidas cautelares no podían recaer sobre los dineros del sistema general de participaciones, ni sobre los recursos del sistema general de seguridad social en salud.


2.4. Indicó la accionante que presentó la demanda con miras a cobrar la suma de $1.747.318.543 por la prestación de servicios de salud a los afiliados de la EPS Coomeva SA; que el referido estrado de ejecución decretó medidas cautelares sobre los dineros depositados en las distintas clases de cuentas a nombre de la ejecutada y de los que recibiera del Adres, con base en la sentencia STL2960 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema, en donde la misma magistrada ponente se apartó del precedente jurisprudencial.


2.5. Señaló que en la decisión criticada se denegaron las cautelas sobre los dineros que gira la Adres a Coomeva EPS SA, con fundamento en que no podían recaer sobre el Sistema General de Participaciones ni sobre los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud; que desconocerle a los prestadores directos del servicio de salud la posibilidad de embargo de las sumas que disponen las EPS atenta contra sus derechos, pues se las deja en «posición de intocables», y a ellos como «desprotegidos», en tanto que carecerían del medio idóneo judicial para hacer efectivas las obligaciones que adquiere el propio Estado, a través de sus intermediarios privados, que son las EPS; y que todo ello es grave ante la crisis del sector, la cual en ocasiones ha conllevado a la liquidación de las EPS, sin que nadie responda por las deudas.


2.6. Adujo que muchas veces se ven obligados contractualmente a seguir prestando servicios de salud a los usuarios de la EPS que no les va a pagar en el plazo ordinario ni en vía ejecutiva; que Coomeva EPS no cuenta con un apalancamiento financiero propio en las cuentas que puedan ser objeto de cautelas, pues en unas no tienen saldo, en otras ya está embargado y otras inembargables, razón por la que el estrado de ejecución decretó las anotadas medidas teniendo en cuenta un precedente de la Corte Suprema de Justicia.


2.7. Sostuvo que la jurisprudencia ha precisado que el fin de la inembagabilidad de los mencionados dineros es proteger la prestación efectiva del servicio público de salud, lo que no riñe con el embargo por parte de un actor del mismo sistema; que actualmente no existe unidad de criterios en el Tribunal acusado, pues algunos magistrados consideran que es embargable el 100% de los dineros de la seguridad social, otros que solo el 10% correspondiente a libre destinación y/o gastos de administración de las E.P.S, y otros que niegan la posibilidad absoluta de embargar una EPS, sin apreciar la posición firme e incólume de las altas Cortes, esta es, que el 100% de los dineros de las EPS si son susceptibles de medidas.


2.8. Refirió que era tan cierto que los recursos que giraba la Adres a las EPS, por concepto de UPC, eran para el pago de los prestadores de salud, que COOMEVA EPS suscribió dos contratos de transacción con la ESE Hospital Integrado Sabana De Torres por $ 122.271.600, y Serviclinicos- Dromedicas SA por $387.287.400, con el ánimo de resolver las controversias económicas que suscitaron la ejecución, así como proveer un flujo de recursos; y que Coomeva EPS no era una entidad estatal del orden público, sino una empresa del sector privado.


2.9. Adujo que en sentencia C-543 de 2013 la Corte Constitucional reiteró la existencia de excepciones a la norma general de inembargabilidad de dineros de la seguridad social, siempre que las obligaciones reclamadas tuvieran relación con el destino original para dichos recursos, por ejemplo, para la salud, lo que ocurre en el sub examine y además es concordante con la normatividad; que se incurrió en vía de hecho con el levantamiento de las cautelas, pues se presentó un desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil y Laboral-, lo que atenta contra la seguridad jurídica.


2.10. Aseveró que los únicos perdedores van a seguir siendo los prestadores del servicio de salud, pues los dejan a merced de un juicio ejecutivo en el que no pueden ejecutar medidas cautelares, quedando obsoleto el acceso a la administración de justicia; que el desconocimiento del precedente es una causal específica de procedencia del resguardo; que el auto criticado no logró desvirtuar la jurisprudencia; y que la Corte Constitucional ha sostenido en distintos pronunciamientos C-546 de 1992, C-103- de 1994, C-566 de 2003, C-543 de 2013, C-1154 de 2008, que la inembargabilidad no opera como una regla, sino como un principio, por lo que no tiene carácter de absoluto y procede el embargo de estos recursos cuando se reclama el pago de los servicios para los que están destinados específicamente dichos recursos.


2.11. Anotó que la magistrada ponente se «dedica en su fallo a cuestionar de manera simple las jurisprudencias de la Corte Suprema de Justicia en sus Sala[s] de Casacion Civil y Laboral, como argumento de autoridad, pero no logra demostrar que la excepción al principio de inembargabilidad sobre los recursos de salud, establecidas por la Corte en múltiples jurisprudencias haya variado»; que al desconocerse dichos precedentes se transgreden sus prerrogativas esenciales; y que también se configuró un defecto sustantivo.


2.12. Afirmó que los dineros que se están cobrando en el proceso están destinados para el pago de salarios de auxiliares de enfermería, enfermeros y médicos, medicamentos e insumos que compra la IPS para la adecuada prestación de los servicios, por lo que no tener la seguridad jurídica de que pueden ser cobrados le impide contar con los medios para adquirir lo requerido.


2.13. Agregó que las EPS han venido solicitado a las entidades financieras no cumplir con las medidas ordenadas «haciéndoles creer, que los dineros de propiedad de las EPS en sus cuentas y demás conceptos financieros, ostentan el carácter absoluto de inembargables, al igual que la ADRES»; que las facturas que sustentan el mandamiento de pago, tienen su génesis en la prestación de servicios de salud; y que las medidas de embargo y secuestro deprecadas eran procedentes atendiendo la excepción de inembargabilidad reiterada por la jurisprudencia, esto es, cuando se trata del embargo a los dineros de una EPS para el pago de la prestación de servicios de salud.


3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.


LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de B. indicó que conoció del proceso ejecutivo criticado, el que remitió en septiembre de 2018 a los estrados de ejecución; que no le constaban las actuaciones criticadas por tratarse de hechos acontecidos con posterioridas al envió del expediente; y que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, pues las pretensiones únicamente se dirigen frente al Tribunal Superior de ese lugar, razón por la que solicitaba su desvinculación.


2. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES señaló que sobre las determinaciones emitidas por los falladores no tenía injerencia alguna, por lo que se configuraba una falta de legitimación por pasiva; que no se cumplió con el requisito de procedibilidad del amparo de relevancia constitucional y no se tenía certeza si se trataba de una irregularidad procesal por parte del Tribunal querellado; y que su posición era que los recursos del sistema general de seguridad social en salud administrados por el Adres, que le correspondía girar a las entidades prestadoras de servicio de salud para la...

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