SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002020-00136-01 del 15-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851322765

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002020-00136-01 del 15-10-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0500122100002020-00136-01
Fecha15 Octubre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8597-2020

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC8597-2020

R.icación n° 05001-22-10-000-2020-00136-01

(Aprobado en sesión de catorce de octubre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 21 de septiembre de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por D.R.Á. contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes al interior del asunto cuestionado.

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

2. En síntesis, expuso que formuló a través de abogada proceso de regulación de visitas contra C.G.H., progenitora de su menor hijo, asunto que le correspondió al Juzgado Primero de Familia de Medellín y se dio por culminado el 29 de abril de 2019 por acuerdo conciliatorio.

Afirma que ante el presunto incumplimiento de lo acordado, presentó «como accionante en el asunto de la referencia» dos solicitudes de trámite incidental que fueron «rechazados de plano por improcedentes, por no estar consagrados legalmente», motivo por el cual impetró acción de tutela contra el juzgado, siendo amparadas sus prerrogativas esenciales por la S. de Casación Civil en providencia fechada 27 de agosto de 2019 y en consecuencia se ordenó al accionado «procediera a dar apertura al trámite incidental para verificar el eventual incumplimiento al acuerdo conciliatorio aprobado y adoptar la decisión que en derecho corresponda».

Sostiene que en acatamiento de ello, el estrado dio trámite al incidente y mediante proveído de 5 de febrero de 2020 dispuso su terminación al estimar «que con posterioridad al acuerdo celebrado el 29 de abril de 2019 entre las partes se dio una modificación al régimen de visitas en sede administrativa y es el que debe cumplirse por encontrarse vigente», determinación contra la que interpuso recurso de reposición «como parte demandante».

Refiere que el 6 de agosto siguiente, el despacho no repuso su providencia y ordenó compulsar copias en su contra, tras considerar que «no se está en presencia de una decisión (la recurrida) amañada, personal, ni carente de fundamentación jurídica como de manera inelegante e irrespetuosa lo manifiesta el recurrente en varias partes del escrito de impugnación, manifestaciones que serán puestas en conocimiento de la S. Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura a fin de que se establezca si dicha conducta constituye falta disciplinaria que pueda ser sancionada».

Señala que con la anterior determinación se lesionaron sus derechos fundamentales, pues «para la juez no es secreto que soy abogado, razón por la cual aprovecha dicha profesión para realizar un ataque», lo cual es «inaudito que a un demandante, quien suscribe el recurso como tal, se le compulse copias con el único ánimo de menoscabarle el derecho al trabajo de dicha persona, quien no tiene la culpa de ser abogado, desconociendo que no ejerció como profesional del derecho en el trámite del proceso, ni en el recurso objeto de la compulsa de copias, porque para eso contrató a una abogada».

3. Pretende en consecuencia, se ordene al convocado «dejar sin efecto el numeral segundo (2°) de la parte resolutiva que ordenó compulsarle copias» y aclara que la presente acción constitucional «se circunscribe única y exclusivamente contra la decisión de compulsar copias a la parte demandante en el proceso verbal sumario, esto es, no se ataca la decisión de fondo del mismo de no reponer el auto del día 5 de febrero de 2020, ni mucho menos contra la parte demandada».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La titular del Juzgado Primero de Familia de Medellín, se opuso a la prosperidad del amparo para cuyo efecto señaló que «dispuso compulsar copias a la S. Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia a fin de que se determine si las manifestaciones hechas por el recurrente (accionante) al sustentar el recurso constituyen o no falta disciplinaria, de las cuales se transcribe un extracto: “…la experiencia dice que un ente encargado de dar órdenes no concibe tener que recibir una. Y si a lo anterior le sumamos unas acciones de tutela en contra de este ente, tendremos resoluciones como la que hoy es objeto. Es inaudito que este Despacho por orgullo, se contraiga de una manera tan absurda, además que desconozca la verdad. Si bien es obvio que este recurso será despachado desfavorablemente por obvias razones, las cuales son más personales que legales o profesionales”».

De igual modo, manifestó que «si bien es cierto, el actor es parte en el proceso, no lo es menos que presentó sendos escritos en los cuales no sólo relaciona su documento de identidad, sino, además, el número de tarjeta profesional de abogado, aunado a que los documentos aportados contenían el correspondiente membrete de abogado, por tanto será la autoridad competente la que determinará si la conducta desplegada por el gestor es constitutiva de falta disciplinaria o no, por tanto no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, máxime que contra la decisión que dispuso compulsar copias el accionante no interpuso recurso de reposición».

2. La vinculada C.G.H. solicitó denegar el auxilio por «inexistencia de violación a prerrogativa esencial alguna» y pidió «enviar copia de la actuación de la referencia al Consejo Superior de la Judicatura, para que soporte la denuncia impuesta en contra del accionante, radicado 20180248500 MP. Gloria A.R..

3. El Procurador 17 Judicial II de infancia Adolescencia Familia de esa ciudad, expresó que «la acción Constitucional no es el camino, para desvirtuar la existencia de una falta disciplinaria del aquí gestor, es la S. Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, su juez natural y quien debe estimar la existencia de tal conducta, sólo la juez cumplió con su deber de conformidad con la ley procesal, toda vez que el accionante si podría estar incurso en algunas de las causales que derivaron la decisión de la juez, es más, éste frente al recurso inicial y frente al de reposición actuó en causa propia, y así lo ha hecho en casi todas las acciones constitucionales en las que ha intervenido, y en las cuales este Delegado ha participado».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO

Negó la salvaguarda tras considerar que la autoridad accionada «no incurrió en ninguna acción u omisión que vulnere los derechos fundamentales que el actor señaló, porque hizo uso de la facultad discrecional que le confiere la ley para poner en conocimiento de los competentes los actos u omisiones que podrían ser constitutivos de faltas, sin que ello signifique extralimitación de sus funciones, lo único que hizo fue informarle a la S. Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sobre el memorial que el gestor le remitió para que se investigue si del contenido del mismo se incurrió en alguna falta disciplinaria y será dicha autoridad quien determine si sucedió o no».

IMPUGNACIÓN

La propuso el promotor del amparo con los mismos argumentos de su escrito introductorio y añadió que «sin importar lo ilógico y arbitrario de la compulsa de copias ordenada por el accionado, el tribunal avaló dicha conducta. Mejor dicho, no existen límites ni filtros previos para una compulsa de copias. Que peligro ser parte en el juzgado accionado toda vez que, de no ser del agrado del despacho accionado será merecedor de una compulsa de copias, sin importar si se es abogado o no o si se actúa como abogado o no. Con razón la congestión hoy en día de la S. Disciplinaria».

De otra parte, el Procurador 17 Judicial II de infancia Adolescencia Familia de Medellín solicitó confirmar la decisión del juez constitucional a quo, pues «es el funcionario natural quien deberá estimar o no la existencia de tal conducta disciplinaria, solo la juez accionada cumplió con su deber, por ello, no se observa que frente a tal decisión hubiese yerro alguno».

CONSIDER...

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