SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 79050 del 21-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851324060

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 79050 del 21-09-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha21 Septiembre 2020
Número de expediente79050
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3678-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL3678-2020

Radicación n.° 79050

Acta 35

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por W.A.C. CARO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró a L.A.B.R., INVERSIONES LOS HATICOS LTDA. y CONJUNTO CAMPESTRE CAMINO DE LA FLORESTA.

I. ANTECEDENTES

W.A.C.C., llamó a juicio a L.A.B.R., Inversiones Los Haticos Ltda. y C.C.C. de la Floresta, para que se declarara que entre él y el contratista L.A.B., existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 21 de marzo de 2007; que el salario pactado fue de $433.700 mensuales; que lo afilió al sistema de riesgos profesionales el 3 de abril de ese año; que sufrió un accidente de trabajo en esa fecha; que como consecuencia de la enfermedad profesional padecida perdió el 50 % o más de su capacidad laboral.

Solicitó, que se condenara al señor B. y solidariamente a los demás demandados, al pago de: i) las prestaciones sociales y salarios desde el mes de enero de 2008 hasta la fecha en que el contrato de trabajo termine legalmente; ii) los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, entre el 27 de marzo de 2007 y la fecha en que sea pensionado por su invalidez; iii) la sanción moratoria por no haberse consignado oportunamente los aportes completos para pensión de jubilación, al tenor del artículo 23 de la Ley 100 de 1993; iv) las vacaciones causadas para los años 2007, 2008 y las que llegare a causar en vigencia de la relación laboral; v) la indexación de las condenas que se profieran; vi) la indemnización moratoria por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales desde enero de 2008; vii) 1000 SMMLV por perjuicios fisiológicos y morales irrogados por las secuelas del accidente de trabajo sufrido el 3 de abril de 2007; viii) $200.000.000 o el valor que resulte probado por de lucro cesante pasado y futuro; ix) a todo lo que resulte probado y, x) a las costas.

N., que L.A.B. fue contratado por Inversiones Los Haticos Ltda. para realizar los acabados de las casas del conjunto campestre Camino de la Floresta; que dentro del objeto social, se lee «la adecuación de terrenos mediante la ejecución de todas las negociaciones relativas a la finca raíz»; que aquél, mediante contrato de trabajo, lo vinculó para desempeñarse como ayudante de construcción en la obra de acabados de los inmuebles del condominio; que, por tanto, ésta última era beneficiaria de la obra contratada.

Refirió, que las labores que realizaba eran las de un ayudante de construcción, esto es, hacer mezcla, pañetar, cargar y descargar los vehículos que proveían los materiales de construcción, pintar exteriores e interiores, aplicar acabados internos y externos; que el salario fue el mínimo legal vigente para el año 2007, es decir $433.700, pagado por quincenas vencidas; que el señor B. le daba las órdenes para la ejecución de las labores; que el horario era de ocho horas diarias; que fue afiliado al sistema general de seguridad social en salud el 21 de marzo de 2007 y a riesgos profesionales el 3 de abril de 2007.

Dijo, que en esta calenda, en ejecución del contrato de trabajo, siendo aproximadamente las 7:45 A.M, cuando estaba descargando un camión con hierro al interior del conjunto residencial, se resbaló y cayó de espalda; que el hecho fue reportado como accidente de trabajo; que perdió el conocimiento y fue inicialmente atendido en la Clínica de Chía y luego remitido a la Clínica Fundadores en Bogotá; que sufrió un trauma craneoencefálico severo con fractura deprimida en la región parietal izquierda; que luego del tratamiento médico fue dado de alta el 24 de abril de 2007.

Adujo, que presentó solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral, reconocimiento y pago de la invalidez o indemnización ante la ARL del ISS; que mediante comunicación D-ATEP ML 3533-17-09-07 del 18 de septiembre de 2017, se le respondió informándole que no era posible atender dicha petición, toda vez que había sido vinculado el mismo día del accidente; que era el empleador en estos casos quien debía cubrir todas las prestaciones y que la calificación la realizaba la junta regional de calificación de invalidez.

Manifestó, que el 22 de agosto presentó ante la EPS Famisanar similar requerimiento; que ésta realizó el examen de pérdida de capacidad laboral y le otorgó un 59 % con fecha de estructuración del 19 de octubre de 2007, de origen profesional; que el señor B., desde el mes de enero de 2008, no le ha cancelado salarios ni realiza aportes a seguridad social integral, a pesar de que aún se encuentra vigente la relación laboral; que no le ha pagado prestaciones sociales desde el año 2007; que la EPS no le presta servicios médicos; que es una persona de bajos recursos y se encuentra en imposibilidad de trabajar por el accidente que sufrió.

Relató, que al inicio de su vinculación no recibió capacitación para desempeñar las labores contratadas; que estas eran de alto peligro, toda vez que para tal calenda estaban catalogadas con el riesgo V, conforme al Decreto 1607 de 2002; que el empleador debía elaborar y ejecutar un programa de salud ocupacional para la empresa y lugar de trabajo y no lo hizo; que no realizó conducta alguna para preservar, mantener y mejorar la salud individual y colectiva de sus trabajadores; que no destinó recursos humanos, financieros y físicos indispensables para el desarrollo y cumplimiento del programa de salud ocupacional para su empresa y lugares de trabajo e incumplió con las obligaciones patronales del artículo 57 del CST.

Estimó, que Inversiones Los Haticos Ltda. y el Condominio Campestre no solicitaron al contratista el pago de los aportes a la seguridad social integral de sus trabajadores; que la obra no contaba con instalaciones de líneas de vida para que éstos descargaran los vehículos con materiales; que su accidente fue culpa directa del empleador por no prevenir riesgos, no adoptar las medidas de seguridad industrial y no tener programas de salud ocupacional.

A., que las secuelas sufridas por el accidente de trabajo no le permitían tener una vida normal, pues no podía trotar, caminar largas jornadas, su motricidad se vio seriamente comprometida, incluso su vida personal, sexual y familiar; que padece de espasticidad del hemi cuerpo derecho, compromiso de la memoria inmediata y reciente, pérdida de la memoria y disartria, capacidad de análisis, no puede realizar operaciones matemáticas sencillas, no tiene sentido de la orientación y para su desplazamiento requiere ayuda de otras personas (f.° 214 a 230, cuaderno n.° 1 de primera instancia).

L.A.B.R., se opuso a las pretensiones. Aceptó la relación de trabajo, la actividad que desarrollaba para realizar los acabados exteriores e interiores; el objeto social de Inversiones Los Haticos Ltda.; el salario pactado y su forma de pago; las órdenes dadas; el horario desempeñado; la afiliación a salud y a riesgos profesionales en las fecha allí indicadas; el desarrollo de labores en el conjunto campestre Camino de la Floresta; la fecha del accidente sufrido y su reporte; la data de alta; la respuesta de la ARL y la actividad y su denominación con el número 5452102; la categoría de su trabajo como riesgo máximo V.

Aclaró, que el empleador del actor fue Inversiones Los Haticos Ltda., por lo que ésta asumió el pago de los salarios quincenales y los parafiscales hasta el 31 de diciembre de 2007; que no existió nexo causal que lo vinculara para el día de los hechos en una relación contractual, pues la labor realizada por aquel y para quien ejercía subordinación y mando conforme a la actividad, que era descargando un vehículo que prestaba servicio de transporte, fue para aquélla sociedad; que dentro de sus actividades no se encontraban la de descargar camiones; de los restantes dijo no constarle.

Propuso las excepciones perentorias de inexistencia del nexo causal de responsabilidad directa; falta de competencia y genérica (f.° 237 a 246, ibidem).

El C.C.C. de la Floresta, se opuso a las pretensiones. De los hechos adujo que los desconocía, toda vez que en ningún momento contrató al actor; que carecía de legitimidad en la causa por pasiva y no le correspondía pronunciarse sobre el...

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