SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 113075 del 13-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851326463

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 113075 del 13-10-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha13 Octubre 2020
Número de expedienteT 113075
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pasto
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP8577-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente

STP8577-2020 Radicación N.° 113075 Acta 213

B.D.C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por J.E.O.P. y O.V.P.E., frente al fallo de tutela proferido por la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO el 24 de septiembre del 2020, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

Imagen que contiene Gráfico, Gráfico radial Descripción generada automáticamenteAl trámite fueron vinculados la Fiscalía 20 Seccional CAIVAS de Pasto, el Centro de Servicios Judiciales de la misma ciudad y el abogado L.F.S.R..

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

Así los expuso la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto:

“Se indica en el escrito de que [sic] tutela que el señor J.E.O.P. fue condenado por el delito de Acceso Carnal en menor de 14 años, esto mediante sentencia emitida en el año 2019, determinación que fue objeto de apelación por el abogado de confianza, Dr. L.F.S..

Que desde la fecha en la que se confirió poder al mentado profesional, solicitaron a través de diferentes medios, la entrega de los documentos que hicieron parte del proceso, esto es, el audio de las audiencias de formulación de imputación, imposición de medida de aseguramiento, acusación, preparatoria, juicio oral y apelación, pues al no conocerlos no saben qué pasó realmente en el proceso adelantado y en ese orden, verificar si existió una defensa técnica, todo dirigido a preparar desde ya la acción de revisión.

Se señala que es necesario contar con armas suficientes para tener un justo juicio, como lo son las pruebas documentales y el audio de las audiencias respectivas, piezas que también han sido solicitadas al Centro de Servicios Judiciales, sin tener respuesta alguna.

Se afirma que se ha escondido todo el material probatorio y que se le ha indicado que el audio de la audiencia preparatoria se borró, hecho que de ser cierto generaría una nulidad en el proceso.

Imagen que contiene Gráfico, Gráfico radial Descripción generada automáticamenteLuego, en un escrito adicional allegado por la señora O.V.P.E. [sic], se dio a conocer que contrató los servicios profesionales del Dr. L.F.S. como abogado de confianza de su esposo, cancelando un total de once millones de pesos, pero que, la defensa resultó ser escueta y falta de precisión, pues no se le ha rendido un informe sobre el proceso, siendo totalmente ajenos al conocimiento de las pruebas presentadas por su parte y la Fiscalía.

Explica que en años anteriores a la condena como con posterioridad a la misma se ha [sic] solicitado las pruebas documentales del proceso y los audios respectivos, en especial el correspondiente a la audiencia preparatoria que le ha sido informado por parte de la defensa que no lo tiene, aspecto que le llama la atención, pues sin la existencia del mismo no habría lugar a la condena impuesta.

Señala que ha intentado comunicarse telefónicamente con el profesional en derecho pero que no le contesta la llamada ni le abre en la oficina respectiva, sumado a que en una oportunidad acudió a dichas instalaciones con un oficio firmado por su esposo con sello del INPEC, pero que, pese a que se le atendió, indicó que no tenía las pruebas documentales y auditivas solicitadas”.

EL FALLO IMPUGNADO

El 24 de septiembre del 2020, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto advirtió lo siguiente:

1. No puede alegarse que el abogado L.F.S.R. haya transgredido el derecho de petición de los accionantes, pues, en el presente trámite, no se logró acreditar que aquel haya efectivamente conocido de la solicitud de entrega de lo ahora requerido.

Imagen que contiene Gráfico, Gráfico radial Descripción generada automáticamente Esto, debido a que: i) no puede determinarse el número telefónico al cual se remitió la solicitud, pues figura en el nombre de contacto “abogada”; ii) aunque hay un mensaje enviado al número de celular del profesional en derecho vinculado a este trámite, se indica que es de la “copia del caso de mi tío”, por lo que no puede establecerse a ciencia cierta que se trate del presente asunto; y iii) si, en gracia de discusión, fuera el asunto del señor O.P., no se cuenta con la seña de recibido del medio utilizado, por lo que no puede acreditarse que el destinatario conoció de la solicitud.

En ese orden, si existen inconformidades sobre la gestión del citado profesional en el asunto, tales aspectos deben ser revisados a través de las acciones contractuales y disciplinarias sobre las cuales tienen libre ejercicio los ahora accionantes.

2. Si bien se aporta un escrito, fechado de 20 de agosto de 2020, dirigido a el Centro de Servicios Judiciales de Pasto, no se aporta constancia de envío y mucho menos de recibido.

En contraste de ello, la Jueza Coordinadora de ese Centro de Servicios indicó que tal petición no obra en los correos electrónicos habilitados para recibir correspondencia.

Con ello, la parte actora tampoco logró acreditar que la solicitud haya sido dada a conocer de manera efectiva a la autoridad accionada, por lo cual no puede alegarse la conculcación del derecho elevado y mucho menos pretender que, por vía constitucional, se emita la orden de suministro de elementos que no le han sido requeridos de manera previa a la interposición de la acción de tutela.

Imagen que contiene Gráfico, Gráfico radial Descripción generada automáticamente

No obstante, con la acción de tutela, el Centro de Servicios Judiciales procedió a remitir las piezas solicitadas en el escrito anexo a la acción de tutela, con lo que se configura el fenómeno del hecho superado.

LA IMPUGNACIÓN

Fue propuesta por J.E.O.P. y O.V.P.E. el 28 de septiembre de 2020, quienes afirman que el a quo desconoció que: i) los audios remitidos por el Centro de Servicios Judiciales de Pasto son únicamente de las audiencias preliminares, pero los que se requieren son los archivos de las audiencias de acusación, preparatoria y juicio oral; y ii) fue el abogado L.F.S.R., propiamente, quien, en su contestación a la tutela en cuestión, manifestó “que el audio de la audiencia preparatoria se borró que no se grabó dicha audiencia”.

Por lo anterior, solicitan: i) “revocar la decisión de tutela y tutele los derechos vulnerados al PPY y esposa, hoy accionantes”; y ii) “[o]rdenar a quien corresponda, sea al centro administrativo judicial de Pasto entregue a los accionantes los audios de imputación – acusación – preparatoria – juicio oral y apelación del proceso 520016099032-2016022398 condenado J.E.O.P. o en su defecto que sean...

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