SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 81500 del 27-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851632763

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 81500 del 27-10-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha27 Octubre 2020
Número de expediente81500
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4111-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL4111-2020

Radicación n.º 81500

Acta 040


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, DC, veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por WILVER ELIÉCER ROJAS ALMANZA contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 15 de noviembre de 2017, en el proceso que instauró contra CBI COLOMBIANA SA.


  1. ANTECEDENTES


Wilver Eliécer Rojas Almanza llamó a juicio a CBI Colombiana SA, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, vigente desde el 18 de julio de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2014. En consecuencia, que se condenara a la empleadora a pagarle las cesantías que no reclamó, con sus intereses, la prima de servicios, las vacaciones, la indemnización por retardo en el pago de las cesantías y la sanción moratoria, más la indexación de las sumas de condena.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 18 de julio de 2012 celebró un contrato de trabajo a término indefinido con la demandada; que ese vínculo finalizó el 31 de diciembre de 2014; que le fijaron un salario de $7.052.000, «de acuerdo a todas las acreencias y bonificaciones HABITUALES obtenidas por el empleado pagaderos (sic) de manera mensual»; que fue contratado para el cargo de tubero A; que ejecutó las labores pactadas de manera personal, atendiendo las instrucciones del empleador y cumpliendo un horario de trabajo señalado por éste; que la empresa, al momento de la liquidación del contrato, no tuvo en cuenta todas las acreencias y bonificaciones habituales que percibía y que constituían parte del salario; que ante esa omisión no le fueron reconocidas en su totalidad las prestaciones sociales tales como cesantías, sus intereses, prima de servicios y vacaciones.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada accedió a la declaratoria de existencia del contrato laboral, incluidos sus topes temporales, pero rechazó las restantes pretensiones. En cuanto a los hechos, dio por cierta la fecha de inicio del vínculo contractual laboral con el actor, pero dijo que fue por obra o labor determinada, la que se modificó de común acuerdo a término fijo, desde el 8 de diciembre de 2013 y que se extendió hasta el 9 de marzo de 2015, data en la que el demandante presentó renuncia irrevocable. Del salario, dijo que ascendía a $2.533.410, a la fecha del finiquito contractual y que las bonificaciones que se pactaron en la cláusula cuarta del contrato ascendían a $1.140.034, pero que éstas no eran «esencialmente salariales», sino que las partes del contrato «la (sic) estimaron artificialmente como factor de dicho orden (“salarial”), exclusivamente para los efectos previstos en la mencionada estipulación», por lo que la suma reportada en la demanda era «fantasiosa». Aceptó también el cargo que desempeñaba el accionante y la condición subordinada en la que prestó sus servicios. Los demás hechos los consideró falsos.


En su defensa propuso las excepciones de fondo de buena fe y prescripción.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 16 de mayo de 2016, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas al accionante.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver el recurso de apelación formulado por el actor, mediante sentencia del 15 de noviembre de 2017, decidió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de calenda dieciséis (16) de mayo de 2016, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral de WILVER ELIECER (sic) ROJAS ALMANZA contra CBI COLOMBIANA S.A., conforme a lo expuesto en la parte motiva y en su lugar:


a) CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a pagar a favor del demandante WILVER ROJAS ALMANZA la suma de OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS (sic) PESOS ($889.266), por concepto de diferencia entre la liquidación de prestaciones sociales cancelada por la accionada y la reliquidación efectuada en esta instancia.


b) ABSOLVER a la demandada del resto de las pretensiones.


c) CONDENAR en costas a la demandada en cuantía del 15% del valor de la condena.


SEGUNDO: sin costas en esta instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico se contrajo a determinar si las bonificaciones percibidas por el actor durante la relación laboral eran constitutivas de salario y en consecuencia, si había lugar a la reliquidación de prestaciones sociales y de vacaciones a favor del actor.


Dejó establecido que el recurrente no hizo reproche frente a los extremos temporales de la relación laboral, tal como los determinó la a quo, existiendo controversia sólo respecto a la liquidación definitiva de prestaciones sociales, al no incluir las bonificaciones habituales que recibió el actor durante toda la relación laboral, siendo, a juicio de él, factores salariales.


Indicó que, según el art. 127 del CST, no sólo es salario la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación directa de servicios, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte. Sobre el art. 128 ibidem expuso que contemplaba que no son salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que reciba en dinero o en especie, no para beneficio o enriquecimiento de su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, etcétera.


Recordó que en la sentencia CC C-710-1996 se señaló que la definición de lo que es salario corresponde a la forma en que se desarrolla el vínculo laboral y no a la existencia de un texto legal o convencional que lo incluya o excluya como tal, pues todo aquello que recibe el trabajador como contraprestación directa de su servicio, sin importar la denominación que se le dé, es salario.


De las normas y de la sentencia traídas a colación destacó que, para efectos de reconocer un pago como salario, debía estar definido que éste se hacía como contraprestación directa del servicio, condición que debía probar quien aspirara a que se le diera esa indicación, y aclaró que cuando hablaba de «definido», no quería decir que esté escrito, sino que se definiera dentro de la relación laboral, que estuviera acreditado que sucedió de esa manera.


En ese orden, tuvo en cuenta que, según el recurrente, en el expediente se demostró que recibió de manera mensual un auxilio de movilización convencional, por lo cual es constitutivo de salario. Al respecto señaló la S. que si bien los desprendibles de pago agregados al proceso, de folios 237 a 281, dan cuenta que el actor recibió mensualmente la suma de $1.000.000, desde que inició la relación laboral, y $1.250.000 para el año 2014, por tal concepto, no encontró acreditado que el mismo haya sido percibido como una contraprestación directa del servicio, por lo que no era posible definir el carácter de salario del auxilio de movilización convencional, recordando que le incumbía al demandante demostrar los supuestos de hecho que fundamentaban sus pretensiones, al tenor de lo establecido en el art. 167 del CGP, aplicable por remisión analógica del art. 145 del CPTSS.


Asimismo, mencionó que no era posible estudiar otros auxilios pactados en el contrato de trabajo suscrito entre las partes, toda vez que el recurrente, en su argumentación no especificó qué bonificaciones debían ser objeto de estudio como factor salarial, lo que tampoco hizo en el acápite de pretensiones de la demanda, por consiguiente, al no haber sido abordados en primera instancia, en razón del principio de consonancia, tampoco la alzada podía pronunciarse al respecto.


No obstante, observó que en el contrato suscrito entre el actor y la demandada se pactó como salario ordinario la suma de $2.228.707 y una bonificación condicionada, estudiada en primera instancia, que comprendía el aporte del empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo, y de las disposiciones de higiene, salud y medio ambiente, hasta la suma de $1.002.926, la cual estipularon que no hacía parte de la remuneración ordinaria, pero que sí se tendría en cuenta para efectos del cálculo de las prestaciones sociales, circunstancia visible en la foliatura 25 a 41.


En ese orden, a folio 111 del expediente observó la liquidación correspondiente al periodo trabajado para el demandante, del 18 de julio de 2012 al 9 de marzo de 2015, en el cual la demandada, al momento de la liquidación definitiva de prestaciones sociales tuvo en cuenta el bono asistencial para los respectivos cálculos, bono que ascendió a $1.140.034. Sin embargo, al verificar la suma cancelada por tal concepto al demandante, y luego de efectuar las operaciones pertinentes, halló una diferencia entre lo pagado por CBI Colombiana SA y la reliquidación efectuada en esa instancia, de la siguiente manera: cesantías pagadas por la empleadora, $9.182.010, cuando debían haber cancelado la suma de $9.568.493, para una diferencia de $386.483; intereses sobre cesantías, se pagó la suma de $932.174, debiéndose pagar $974.385, resultando una diferencia de $42.211; prima de servicios, fueron pagados $9.341.527, debiéndose pagar $9.568.493, para una diferencia de $226.966; vacaciones, al actor le pagaron $3.221.561, concepto por el que debió recibir $3.455.168, existiendo una diferencia de $233.607.


Así, por concepto de prestaciones sociales y vacaciones, la demandada le...

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