SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122130002020-00110-01 del 30-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851632771

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122130002020-00110-01 del 30-10-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha30 Octubre 2020
Número de sentenciaSTC9372-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Villavicencio
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 5000122130002020-00110-01

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC9372-2020

Radicación n.° 50001-22-13-000-2020-00110-01

(Aprobado en sesión virtual de veintiocho de octubre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020)

Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 24 de septiembre de 2020, dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la salvaguarda promovida por Fernedy Toro Saavedra frente al Juzgado Civil del Circuito de Acacías (Meta)[1], con ocasión del juicio divisorio con radicación nº 2018-00002, iniciado por el gestor contra A.M.V..

1. ANTECEDENTES

1. El reclamante implora la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente violentada por la autoridad accionada.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos soporte del resguardo, los descritos a continuación:

El actor impetró demanda con el objeto de lograr la división material del predio con matrícula 236-10980, ubicado en el municipio de Vistahermosa (Meta), previa citación del copropietario A.M.V., quien, notificado del trámite, solicitó el reconocimiento y pago de las mejoras plantadas en el inmueble.

En audiencia de 24 de octubre de 2018, el Juzgado Promiscuo Municipal de dicha localidad acogió las pretensiones del ahora accionante, sin acceder a las de su contendor.

Inconforme, el extremo pasivo recurrió el fallo. La censura fue concedida en proveído de 9 de noviembre de 2018 por el a quo, ordenando la remisión de las diligencias al Juzgado Promiscuo de San Martín de los Llanos (Meta); sin embargo, en atención a las medidas de descongestión dispuestas por el Consejo Seccional de la Judicatura, en ese entonces, el último estrado envió el expediente a la sede ahora confutada, para su respectiva tramitación.

El 16 de octubre de 2019, dicha célula judicial admitió la apelación y el 25 siguiente, ingresó el expediente al despacho para sentencia.

El impulsor cuestiona la falta de decisión acerca de la impugnación propuesta por su contraparte, a la fecha de formulación de esta salvaguarda -9 de septiembre de 2020-, pues, estima, aquella dilación desconoce su derecho a obtener la resolución definitiva de la controversia sometida al estudio de la administración de justicia, dentro de plazos razonables.

3. Requiere, en concreto, le sean amparadas las garantías fundamentales invocadas.

1.1. Respuesta del accionado

El funcionario encartado corroboró la situación fáctica expuesta por el peticionario e informó que la mora en desatar dicho remedio se debe a la multiplicidad de asuntos a su cargo (560 expedientes activos), con ocasión de la doble especialidad asignada (civil y laboral), la recepción de un promedio de quince (15) acciones de tutela, semanales, aunada a las solicitudes de hábeas corpus, todo lo cual debe resolver con el apoyo de un solo oficial mayor. Tal situación, explicó, se ha visto agravada por las restricciones de acceso a las instalaciones donde presta sus servicios y la reciente medida de digitalización de expedientes dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, como consecuencia de la pandemia por la Covid-19.

No obstante, manifestó, una vez culminen con el proceso de escaneo de ese decurso, procederá a emitir el pronunciamiento correspondiente.

1.2. La sentencia impugnada

La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio negó la salvaguarda al considerar que el estrado encausado no ha incurrido en mora judicial que pueda calificarse de injustificada, dado el alto número de litigios sometidos a su conocimiento, entre ellos, aquellos de naturaleza constitucional que ameritan atención prioritaria e impiden la resolución de los demás decursos con la celeridad esperada por los usuarios, situación agravada por la emergencia sanitaria actual que obligó a la suspensión del servicio de administración de justicia, reactivado el pasado 1º de julio de 2020.

1.3. La impugnación

La promovió el accionante, quien estimó suficiente el lapso con el cual ha contado el fallador fustigado para desatar el recurso impetrado desde el mes de noviembre de 2018. Basado en ello, pidió revocar la sentencia del a quo y acoger su ruego.


2. CONSIDERACIONES

1. La controversia estriba en determinar si se han quebrantando las prerrogativas superlativas de Fernedy Toro Saavedra, por parte del Juzgado Civil del Circuito de Acacías (Meta), al no haber resuelto, a la fecha, el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 24 de octubre de 2018 y admitido, en esa sede, el 16 de octubre de 2019.

Frente a ello, el funcionario cuestionado excusó su tardanza en la alta carga laboral del despacho, generada, tanto por los asuntos ordinarios propios de la doble especialidad asignada (civil y laboral), la gran cantidad de quejas constitucionales, así como las particulares circunstancias originadas por la pandemia de público conocimiento, tales como la suspensión de términos judiciales a nivel nacional, la imposibilidad de acceder a las instalaciones del juzgado en condiciones normales y la necesidad de digitalizar todos los decursos, a fin de continuar su trámite virtual.

Sin embargo, manifestó su compromiso de evacuar el caso, una vez culmine la tarea de escaneado respectiva.

2. La mora judicial, grosso modo, tiene ocurrencia cuando la autoridad desconoce los plazos legales careciendo de motivos plausibles, probados y razonables para ello.

El fenómeno en mención halla como presupuestos, según constante doctrina probable de esta Corporación[2] y de la Corte Constitucional[3], (i) la inobservancia de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) la inexistencia de un móvil razonable capaz de justificar dicha demora; y (iii) la dilación imputable al juez por incumplimiento de sus funciones.

Esta colegiatura comparte y hace suyas las opiniones de la Corte Interamericana[4] y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos[5], en el sentido de que, a fin de determinar la razonabilidad de los períodos en los cuales debe desenvolverse el proceso, han de tenerse en cuenta los siguientes aspectos: a) la complejidad del caso concreto; b) la actividad de la parte interesada; y c) el comportamiento de las autoridades jurisdiccionales.

3. Proyectadas las anteriores premisas en el decurso objeto de estudio, la Sala no advierte que exista una tardanza injustificada en el impulso de la gestión del funcionario denunciado.

Lo anterior porque, si bien la apelación interpuesta por el contendor del quejoso fue concedida por el a quo en el mes de noviembre de 2018, tal censura solo fue admitida por la sede judicial atacada el 16 de octubre de 2019, luego de recibir la actuación, en cumplimiento a una medida de descongestión. Y si bien, la impugnación aún no ha sido desatada, ello no obedece a negligencia o descuido del servidor, sino a los problemas estructurales de exceso de carga laboral de los jueces, agudizada por los efectos nocivos de la crisis mundial por la Covid-19, los cuales han impactado a todos los sectores de la sociedad y el Estado, entre ellos, a la administración de justicia.

En efecto, no puede desconocerse la suspensión de términos decretada a partir del 16 de marzo de 2020 a nivel nacional[6], medida prorrogada, para el caso de la resolución de recursos de apelación contra sentencias, hasta el pasado 22 de mayo[7], aunada a las restricciones de acceso a las sedes judiciales y, por consiguiente, a los expedientes, cuya digitalización implica una mayor inversión de tiempo y esfuerzo, encaminado a dar solución a las controversias puestas a consideración de la judicatura, tal como el funcionario criticado lo manifestó, comprometiéndose a tomar la decisión de rigor, lo antes posible.

En ese orden de ideas, no puede endilgarse una tardanza injustificada al estrado convocado, como lo depreca el querellante.

4. Con todo, el actor cuenta con la posibilidad de solicitar la aplicabilidad de las previsiones contenidas en el artículo 121 del Código General del Proceso[8], en el evento de encontrarse vencido el término allí previsto y no haberse prorrogado su duración[9].

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