SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002020-00183-01 del 29-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851632772

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002020-00183-01 del 29-10-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha29 Octubre 2020
Número de expedienteT 1300122130002020-00183-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9287-2020

F.T.B.

Magistrada ponente

STC9287- 2020

Radicación n.° 13001-22-13-000-2020-00183-01

(Aprobado en sesión virtual de veintiocho de octubre dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020).

Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia del 5 de octubre de 2020, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, que negó la tutela promovida por V.E.E.R. y G.R.M.V. contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión del proceso de restitución de inmueble arrendado por falta de pago, con radicado No. 2018-0025.

ANTECEDENTES

1. Los accionantes, actuando a título personal, solicitaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al buen nombre y al derecho de los niños, presuntamente infringidos por el demandado con la expedición del auto del 5 de marzo de 2019 –que dispuso abstenerse de escuchar a los tutelantes en el proceso, por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento- y la sentencia de única instancia del 21 de ese mismo mes y año -que ordenó la terminación del contrato de arrendamiento y la restitución del inmueble-; en consecuencia, pidieron que se ordenara al juzgado demandado (i) restablecer «nuestros derechos fundamentales menoscabados, y de contera se trámite nuestras oportunas excepciones, y/o decrete la PREJUDICIALIDAD PENAL», (ii) revocar la diligencia de entrega del inmueble del 15 de septiembre de 2020, practicada por la Alcaldía 2 Local de Cartagena y (iii) decretar la nulidad de todo lo actuado en dicho proceso.

2. En respaldo de sus pretensiones, narraron los hechos que se sintetizan a continuación:

2.1 El señor J.C.O. instauró en su contra un proceso de restitución de inmueble arrendado, por falta de pago de los cánones correspondientes.

2.2 En la contestación de la demanda propusieron, entre otras, las excepciones que denominaron (i) inexistencia del contrato de arrendamiento, por simulación absoluta, toda vez que el inmueble objeto del litigio les fue entregado «bajo el título de una futura venta y jamás en arriendo» y (ii) nulidad absoluta del contrato, por objeto y causa ilícita.

2.3 El 7 de noviembre de 2018 solicitaron a la autoridad judicial demandada suspender el proceso, por prejudicialidad, dado que en contra del demandante habían instaurado una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, por fraude procesal.

2.4 Mediante auto del 5 de marzo de 2019, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena dispuso que se abstendría de escuchar a los demandados en el proceso, supuestamente por mora en el pago del arrendamiento, cuando lo cierto es que jamás existió entre las partes un contrato de esa naturaleza.

2.5. El 21 de marzo de ese mismo año, el juzgado en mención profirió fallo anticipado y dispuso la terminación de un contrato de arrendamiento inexistente; en consecuencia, ordenó la restitución del inmueble objeto del litigio, decisión que, según lo previsto por el artículo 384 (numeral 9) del Código General del Proceso, no es apelable.

2.6. El 26 de marzo de 2019 solicitaron al juzgado declarar la nulidad del fallo, por haberse configurado una vía de hecho, toda vez que, según la jurisprudencia, cuando el demandado cuestiona la existencia del contrato de arrendamiento, como ocurrió en este caso, debe ser escuchado en el proceso.

2.7. El 15 de septiembre de 2020, la Alcaldía Local 2 de Cartagena practicó la diligencia de restitución ordenada por el referido juzgado, en la que no se les permitió formular oposición; asimismo, dispuso que el 22 de septiembre de 2020 se realizaría la entrega material del inmueble.

2.8. En el evento de materializarse dicha medida y ser objeto de lanzamiento, sufrirían un perjuicio irreversible, dado que en el inmueble también residen una adulta mayor de 69 años y 2 menores de 5 y 10 años, respectivamente[1].

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

Y VINCULADOS

1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena aseguró que la tutela era improcedente, dado que no cumplía con el requisito de la inmediatez, en consideración a que las providencias cuestionadas fueron expedidas hace año y medio –auto del 5 de marzo de 2019 y sentencia de única instancia del 21 de ese mismo mes y año-. Sostuvo que resolvió, con apego a la ley, todas y cada una de las innumerables solicitudes que los accionantes elevaron dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, muchas de las cuales tenían como propósito obstaculizar el desarrollo normal del mismo[2].

2. El señor J.C.O. afirmó que las decisiones proferidas por el juzgado demandado estuvieron ajustadas a derecho, toda vez que se demostró que los accionantes incumplieron el contrato de arrendamiento y, por lo mismo, ningún derecho fundamental resultó vulnerado. Agregó que la tutela no cumplía con el requisito de la inmediatez y que los accionantes tenían otro medio de defensa judicial.

Precisó que suscribió con los tutelantes y sobre un mismo bien dos negocios jurídicos diferentes, esto es, un contrato de promesa de compraventa y uno de arrendamiento, y que verbalmente acordaron que, en caso de incumplir el primero de ellos, como en efecto ocurrió, aquéllos quedarían en el inmueble en calidad de arrendatarios. Señaló que, debido a la falta de pago de los cánones pactados, estaba facultado para «solicitar la restitución del bien»[3].

3. La Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales de Cartagena adujo que la tutela era improcedente, por cuanto no cumplía con los requisitos de (i) inmediatez, dado que las providencias cuestionadas se expidieron hace año y medio y (ii) subsidiaridad, en la medida en que los gestores no impugnaron el auto que los privó de la posibilidad de ser escuchados en el proceso[4].

4. La Alcaldía Local 2 de Cartagena guardó silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil y Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó el amparo solicitado, habida consideración de que no se cumplieron los requisitos de inmediatez y de subsidiaridad, pues, de un lado, la tutela se instauró 18 meses después de proferidas las providencias cuestionadas, por lo que «se superó con creces el término de 6 meses que la jurisprudencia constitucional tiene establecido como razonable para promover una acción de tutela contra una providencia judicial» y, de otro lado, porque no se interpuso recurso alguno contra el auto del 5 de marzo de 2019, a través del cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena dispuso que los accionantes no serían escuchados en juicio, por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, según lo establecido por el artículo 384 (numeral 4, inciso 2) del C.G.P[5].

De igual forma, el tribunal constitucional señaló que tampoco era posible acceder a la solicitud de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, «en principio, la práctica de una diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia»[6].

LA IMPUGNACIÓN

Los accionantes pidieron revocar el fallo impugnado, pues, en su opinión, el juzgado accionado vulneró sus derechos constitucionales, por haberles negado la posibilidad de ser escuchados en el juicio de restitución de inmueble arrendado que J.C.O. instauró en su contra.

Aseguraron que dicha decisión no se ajustó a los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional, pues «el juzgado T. debió aplicar el Derecho Sustancial para no vernos inmerso en un entuerto jurídico y consecuencialmente sufriéramos un daño irreparable, como consecuencia de no dejarnos escuchar en el proceso de marras».

En adición, afirmaron que el señor C.O. indujo a error al juzgado tutelado, dado que ocultó pruebas, razón por la cual lo denunciaron ante la Fiscalía General de la Nación, por el delito de fraude procesal[7].

CONSIDERACIONES

1.- De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, la tutela es un mecanismo preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de particulares, en aquellos eventos contemplados en la ley; esta acción es procedente solo cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa, salvo que el mismo sea ineficaz, y la petición de amparo sea utilizada como instrumento transitorio para evitar un perjuicio...

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