SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02833-00 del 03-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851632802

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02833-00 del 03-11-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC9386-2020
Número de expedienteT 1100102030002020-02833-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha03 Noviembre 2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

STC9386-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02833-00

(Aprobado en sesión virtual de veintiocho de octubre dos mil veinte)

Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Se decide la acción de tutela instaurada por L.S.R.R. y C.J.B.S. contra la S. Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil. Al trámite se vinculó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Socorro Santander y a O.V.M. como intervinientes e interesados en el juicio que originó la presente queja constitucional.

  1. ANTECEDENTES

1. Los promotores reclamaron la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente trasgredidos por la autoridad acusada dentro del proceso ejecutivo singular.

2. Sustentaron sus peticiones en los hechos relevantes que se compendian a continuación:

2.1. O.V.M. promovió proceso ejecutivo en contra de los tutelantes con fundamento en unos títulos valores -letras de cambio-, que fue conocido por el Juzgado 2 Civil del Circuito de Socorro (Santander).

2.2. Surtido el trámite de rigor, el citado operador judicial profirió sentencia y accedió a las pretensiones de la demanda, sin analizar los elementos probatorios que «demostraban la usura, la tasa aplicada a los préstamos, los intereses pagados y la modificación unilateral de los títulos valores».

2.3. En virtud de la alzada, la Corporación accionada, en providencia del 16 de junio del año que avanza, «concluye declarando infundadas la oposición y las excepciones propuestas».

2.4. La autoridad cuestionada incurrió en defecto fáctico, dado que desestimó la usura formulada como excepción, «argumentando la falta de pruebas».

2.5. El tribunal «no tuvo en cuenta que la demandante vulneró la literalidad de cada título valor al agregar, sin conocimiento ni aceptación de los demandados, la fecha de vencimiento para cada letra».

2.6. En la decisión atacada «se soslaya la solicitud de declarar la inexigibilidad de las obligaciones, por falta de fecha de vencimiento, argumentando, al coincidir con el Juzgado de origen, que la alteración de la literalidad de los títulos no se alegó al contestar la demanda o con el recurso de reposición contra el mandamiento de pago».

2.7. Frente a la solicitud de nulidad por mutuo, el tribunal pasó por alto «las pruebas yacentes en los recibos» y expuso que «Descendiendo a la situación en examen, no obra la evidencia clara y fehaciente de que el mutuo con intereses que celebraron las partes en la litis, hubiese aplicado una tasa de remuneración de naturaleza usuraria».

3. Conforme a lo reseñado, pidieron que se ordenara a la célula judicial tutelada «la revocatoria de las decisiones adoptadas (…) en el fallo ya determinado» y, adicionalmente, que «sean denegadas las pretensiones de la demandante y se le condene al pago de las costas procesales correspondientes a las dos instancias».

  1. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La S. Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de San Gil, a través de la Secretaria, se refirió al trámite surtido en segunda instancia en el proceso ejecutivo singular, y aportó la respectiva sentencia.

2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Socorro, Santander, remitió el expediente digital.

3. La vinculada guardó silencio.

  1. CONSIDERACIONES

1. Insistentemente la jurisprudencia ha dicho que este amparo no es la vía idónea para censurar providencias; sólo excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo». (Ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00, citada en CSJ STC6666-2019 M.. 28 de 2019, rad. 2019-00592-01).

Al juez constitucional no le es permitido inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar los pronunciamientos proferidos o para disponer que se elaboren de cierta manera.

2. En el sub examine, se le atribuye a la autoridad censurada una vía de hecho, por defecto fáctico, al proferir el veredicto del 16 de junio del año en curso, que confirmó el emitido en primera instancia, en contra de los tutelantes y en favor de O.V.M..

3. Bajo este marco, encuentra la S. que el amparo no está llamado a prosperar, habida cuenta que el accionado explicó, en el fallo recriminado, las razones por las cuales se imponía proseguir con la ejecución por las sumas adeudadas, así:

Frente a la usura, expuso:

«Descendiendo a la situación en examen, no obra la evidencia clara y fehaciente de que el mutuo con intereses que celebraron las partes en litis, hubiese aplicado una tasa de remuneración de naturaleza usuraria. Esto por cuanto no se allegaron las pruebas respectivas que condujeran al convencimiento de que, las tasas vigentes desde el momento del otorgamiento de los préstamos y la causación de intereses posteriores, superaran el límite que ha establecido nuestra legislación para estos fines».

En cuanto a la omisión de la prueba del pago de intereses, indicó:

«Al respecto ha de observarse que la valoración y conclusiones que sobre el particular se expusieran por el juzgador de la primera instancia no fueron directamente cuestionadas, razón por la cual mal podría la S. entrar a hacer una nueva ponderación. En suma, en torno a este aspecto no existió reparo concreto».

Respecto del pago de una tasa de interés mensual del 5% y, por ende, una tasa anual del 60%, precisó:

«Al respecto, ello ciertamente no encontró eco en el material probatorio, ya que amén de no ser aceptado por la parte ejecutante, no se arrimó medio de convicción concluyente de tal reparo».

(…)

«Por consiguiente, lo anterior conduce a colegir que el proceso evidencia que se aplicó durante el plazo una tasa anual del 2% mensual y del 24% anual y el interés moratorio fue del máximo legal corriente permitido, tal como se ordenó en el mandamiento de pago».

Sobre la alteración de los títulos objeto de recaudo, se dijo:

«Ahora, la revisión de la contestación de la demanda y en especial las excepciones de mérito que fueran propuestas por los accionados, evidencian plena claridad en que, explícitamente, los supuestos de hecho que se invocan como sustento del reparo, no fueron propuestos como excepción de mérito. Tampoco fueron propuestos como recurso de reposición».

En relación con los espacios en blanco que se dejan en el título valor, luego de traer a colación el artículo 622 del Código de Comercio, adujo:

«La revisión del informativo deja ver que se echan de menos la prueba clara e inequívoca de que tal instrumento crediticio, no se hubiese diligenciado conforme a las instrucciones que se hubiese pactado. Esto es, que se hubiesen cambiado o alterado lo pactado entre las partes en litis las condiciones de exigibilidad de las obligaciones que fuera incorporada a cada uno de los títulos presentados judicialmente para su cobro».

De la conducta procesal de las partes, esgrimió:

«Al respecto deviene decir que el mandamiento de pago se emitió con base en los títulos ejecutivos que se anexaron a la demanda. Y ellos formalmente cumplían con las exigencias legales para que se procediera de conformidad. Ahora, sustancialmente incorporaron unos derechos que la parte actora expuso que provenían de una relación causal: un mutuo con intereses. Este negocio jurídico ciertamente no exige formalidad, razón por la que su consensualidad permite su formación sin exigencia particular alguna y ello incluso fue aceptado por la misma demandada. Amén de esto, el fondo del asunto no toca con la existencia o no de tal negocio de los derechos incorporados a los títulos valores que se presentaron para su cobro coercitivo. Por anterior ciertamente tampoco este reparo puede salir avante».

4. De conformidad con lo anteriormente expuesto, ...

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