SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 83063 del 28-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851634064

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 83063 del 28-09-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente83063
Fecha28 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3836-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARIN JURADO

Magistrado ponente


SL3836-2020

Radicación n.° 83063

Acta 36


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró M.C.C. CARO.


  1. ANTECEDENTES


Martha Cecilia Cardona Caro llamó a juicio a Protección S.A., con el fin de obtener el pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo, a partir del 22 de agosto de 2014 y los intereses moratorios.


Dijo, que era la madre de L.A.F.C., quien falleció el 22 de agosto de 2014, siendo soltero y sin hijos; que a la fecha del deceso contaba con 51.62 semanas aportadas en los últimos tres años; que radicó solicitud de reconocimiento pensional el 25 de noviembre de 2014; que el 23 de enero de 2015 se le negó la prestación solicitada; que era viuda y siempre se desempeñó como ama de casa; que dependía económicamente de su hijo; que en la actualidad no laboraba ni percibía salario alguno (f.° 3 a 11, cuaderno de primera instancia).


Protección S.A., se opuso a las pretensiones. Aceptó el parentesco de la actora con el causante; la fecha del fallecimiento de éste; la afiliación al fondo; el número de semanas aportadas en los últimos tres años antes del deceso; la solicitud de reconocimiento pensional y la respuesta dada a la misma. De los restantes dijo que se trataba de hechos ajenos a ella, relacionados con la esfera personal de la demandante y negó la dependencia económica de ésta respecto a su hijo, pues no se pudo determinar con la investigación adelantada.


Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, falta de legitimación por activa y falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe, prescripción e innominada o genérica (f.° 37 a 43, ibidem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, el 24 de julio de 2018, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, AUSENCIA DEL DERECHO SUSTANTIVO, BUENA FE y PRESCRIPCIÓN» propuestas por Protección S.A.


SEGUNDO: CONDENAR a Protección S.A. a reconocerle a la señora [demandante] la pensión de sobrevivientes a partir del 22 de agosto del año 2014, con una mesada adicional.


TERCERO: CONDENAR a [demandada] a pagarle a la demandante los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 24 de enero del año 2015 hasta la fecha en que realice el pago total del retroactivo.


CUARTO: CONDENAR en costas a […[ (mayúsculas del texto, f.° 118 a 119, en relación con el CD de folio 121 contentiva de la sentencia del cuaderno principal),


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 2 de octubre de 2018, previa apelación de la accionada, confirmó la sentencia de primera instancia.


Argumentó, que la jurisprudencia había considerado que en pensiones de sobreviviente la norma aplicable era la vigente al momento del fallecimiento; que se encontraba acreditado que la muerte del afiliado se produjo el 22 de agosto de 2014, por lo que los preceptos regulatorios del caso eran los artículos 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, el último modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003; que no era posible exigirle a los progenitores un estado de pobreza absoluto, pues así tuvieran un ingreso o patrimonio propio, si no eran autosuficientes y dependían de la ayuda económica de sus descendientes, podrían acceder a la pensión de sobrevivientes, conforme las sentencias CSJ SL2800-2014; CSJ SL16755-2014 y CSJ SL6558-2017.


Sostuvo, que lo anterior se fundamentaba en el hecho de que una vez fallecido el hijo, fenecía la contribución pecuniaria que hacía a su ascendiente, quien por esto veía afectado su sostenimiento y calidad de vida, en tanto se encontraba supeditado a los recursos que le proveía quien pereció.


Recordó, la sentencia CSJ SL, 29 oct. 2014, rad. 47676, al tenor de la cual la pensión de sobrevivientes debía contar por lo menos con los siguientes elementos de causación, debidamente probados: i) que la subordinación económica del beneficiario fuera cierta y no presunta; ii) que esta tuviera regularidad y periodicidad y, iii) que la asistencia fuera significativa para el favorecido, de manera que se constituyera en un verdadero soporte y sustento económico de su vida, en relación con otros ingresos que pudiera tener.


Adujo que, en tal contexto, analizadas en su conjunto las pruebas documentales y testimoniales recaudadas, compartía la valoración efectuada por el J. de primer grado; que los testimonios de H.V.P.O., María Noelba Arias Murillo y J.A.R.A., fueron contestes en afirmar que el causante era quien se encargaba del sostenimiento del hogar, conformado por su madre y abuelo; que pagaba las facturas de servicios públicos y mercaba, pues era el único que laboraba, debido a que la actora cuidaba permanentemente a su enfermo.


Reflexionó, que bajo el fuero de libre formación del convencimiento del artículo 61 del CPTSS, los testigos los encontraba coherentes y responsivos y, narraron, por ejemplo, que la factura de la luz era la de mayor valor, pues el padre de la demandante era oxígeno dependiente, por lo que debía de permanecer conectado a un aparato; que lo referido por éstos coincidía con la investigación administrativa que realizó la accionada (f.° 76 a 80 del cuaderno de primera instancia), de donde era claro que el único aportante en el hogar era el causante, pues solo él se encontraba en condiciones de laborar.


Manifestó, que le asistía razón a la apelante, cuando refería que los declarantes presumieron que el afiliado devengaba el salario mínimo y que no podían indicar la cantidad exacta de dinero que éste le daba a su progenitora para pagar las facturas, pero que tal hecho no le restaba valor probatorio a sus declaraciones, ya que todos refirieron conocer lo sucedido, en razón a su vecindad con ésta, lo que explicaba que no tuvieran conocimiento respecto a esta información, pues formaba parte de la esfera íntima del seno familiar y porque la única persona que se encargaba de pagar la totalidad de los gastos del hogar y prodigarle el sustento necesario para su subsistencia, era el afiliado, el cual sin lugar a dudas, era cierto, regular, periódico y significativo.


Indicó, respecto a lo planteado por la demandada, en cuanto a que los testigos eran contradictorios al indicar unos, que le colaboraban a la demandante económicamente dándole dinero, mientras que otros afirmaron que nunca lo hicieron, pues en cambio le ofrecían trabajos para que ella, dentro de sus limitaciones físicas lo realizara y le pagaban, que tales circunstancias se presentaron con posterioridad a la muerte del su hijo, por lo que no podía afirmarse que la dependencia no fuese anterior, puesto que ante la falta de la persona que sufragaba los gastos del hogar, la reclamante se vio obligada a acudir a la benevolencia de sus vecinos, escenario en el que debía tenerse presente la sentencia CSJ SL3227-2018.


Consideró, que procedía el pago de intereses moratorios, a partir del 25 de enero de 2015, toda vez que la entidad contaba con dos meses para resolver la petición y lo hizo negativamente; que estos procedían siempre que hubiera retardo en el pago de las mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe en el deudor o de las circunstancias particulares que rodearon la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas; que se trataba del resarcimiento económico encaminado a aminorar...

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