SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 82602 del 28-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851636794

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 82602 del 28-09-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente82602
Número de sentenciaSL3882-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha28 Septiembre 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL3882-2020

Radicación n.° 82602

Acta 36

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por Á.G.S. y J.C.Q.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario laboral que le instauraron a SERVICIO AÉREO A TERRITORIOS NACIONALES S. A. – SATENA S. A.

I. ANTECEDENTES

Álvaro Garzón Suárez y J.C.Q.S. llamaron a juicio a el Servicio Aéreo a Territorios Nacionales S. A. – Satena S. A., con el fin de que se declarara la existencia de los contratos a término indefinido, los cuales se encuentren vigentes; que en términos del artículo 4º de la CN es inaplicable por excepción de inconstitucionalidad el artículo 6º de la Ley 1427 de 2010; que son ineficaces los otros sí y demás documentos que se suscribieron en virtud de dicha norma; que perdieron los pagos que por concepto de liquidación unilateral de cesantías, hizo en virtud del cambio legal dispuesto por el artículo 6º de la Ley 1427 de 2010, y el derecho a repetir lo pagado.

Como consecuencia, reclamaron el reconocimiento del recargo nocturno entre las 6 p.m. y 6 a.m., horas extras por todo el tiempo semanal trabajado, trabajo los días en domingos, festivos y los compensatorios causados en su favor, equivalente a un día de descanso por cada dominical o festivo trabajado; reliquidación de las vacaciones, primas de servicios, navidad, de vacaciones; bonificación por servicios prestado, cesantías, aportes al sistema de seguridad social integral con los respectivos intereses moratorios, la indexación y las costas procesales.

Solicitaron que en caso de no accederse a la pretensión sobre la pérdida del pago de las cesantías, deberá ordenarse el pago de las diferencias que se originaron al liquidar las cesantías de forma anual, así como la sanción moratoria en los términos del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y 2º de la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006 (f.° 10 al 42 del cuaderno principal).

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que la demandada era una empresa industrial y comercial del Estado, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Defensa Nacional, creada por la Ley 80 de 1968; que posteriormente paso a ser una Sociedad de Economía Mixta por acciones del orden nacional, desde el 9 de junio de 2011; que se vincularon por contrato de trabajo a término indefinido; que Á.G., inició el 24 de febrero de 1994 y actualmente tiene el cargo de aviador II y J.C.Q. el 18 de octubre de 1994, como aviador III, los cuales se encuentran vigentes; que fueron trabajadores oficiales, cuyo régimen aplicable es el Decreto 2701 de 1988 y demás normas concordantes y complementarias que lo adicionan o modifican en forma favorable; que su jornada laboral por la necesidad del servicio se presenta de forma continua e ininterrumpida ya sea diurna o nocturna, en domingos y festivos, según la programación; que el trabajo suplementario no se le cancelaba en forma correcta lo que comprometía el valor de las vacaciones y las prestaciones legales; que con el cambio de naturaleza de la entidad se le modificó la condición de trabajador oficial a particular en el que se le aplican las normas del Código Sustantivo de Trabajo, ello según el artículo 6° de la Ley 1427 de 2010; que venían disfrutando la liquidación de las cesantías en forma retroactiva; que la entidad demandada decidió liquidar anualmente las cesantías con base al artículo 99 de la Ley 50 de 1990; que la jornada ordinaria era de 44 horas semanales, que trabajaron 48 superando la máxima, lo que generaba 4 horas extras que no fueron cancelados, pues son menos ventajosas las disposiciones del CST; que firmaron otros sí para desmejorar sus derechos en especial las horas extras y los recargos nocturnos.

Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el cambio de naturaleza de la entidad, la vinculación laboral y la modalidad de contrato de los actores; la transformación de los trabajadores en particulares a partir del 9 de junio de 2011; que se les notificó el cambio de régimen y por ende se les dejó de aplicar las condiciones laborales estipuladas en el Decreto 2701 de 1988 y se les comenzó a liquidar las cesantías conforme al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que pertenecen al sindicato ASEMIL; de las demás dijo no ser cierto o no ser hechos.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, compensación y pago (f.° 551 a 599 ibídem).

Los demandantes presentaron reforma de la demanda, y agregaron como pretensiones el pago de la nivelación salarial más alta y las diferencias que se originen, con base en que otros trabajadores que realizan la misma labor, dedican el mismo tiempo de trabajo y acumulan igual tiempo de servicios (especialista de aviación), quienes reciben una asignación mayor.

No fue contestada la reforma de la demanda.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 15 de septiembre de 2016, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido propuesta por la demandada, la absolvió de todas las pretensiones y condenó en costas a los demandantes (f.° 1069 a 1071 del cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 13 de marzo de 2018 (f.° 1076 Cd a 1078 del cuaderno principal), confirmó la de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en determinar i) el cambio de naturaleza de la demandada y si afecta los derechos adquiridos de los demandantes al cambiar de trabajadores oficiales a particulares; ii) régimen de retroactividad de las cesantías y iii) nivelación salarial.

Estableció que al ser Satena S. A. una entidad de economía mixta, es decir, constituida por aporte estatal y capital privado, está sometido a las reglas del derecho privado y a jurisdicción ordinaria, salvo disposición legal en contrario (artículo 461 del Código de Comercio).

Dijo que el artículo 5º del Decreto 1427 de 2010 estipulaba que el régimen aplicable a la demandada era el derecho privado sin atender el aporte estatal dentro del capital social; que los trabajadores tuvieron la condición de oficiales hasta el 8 de julio de 2011, fecha en la cual la naturaleza jurídica de la demandada fue transformada, por lo que su condición mutó a las de trabajadores particulares, a partir el 9 de julio de la misma anualidad.

Explicó, que no es cierto que la mutación de la calidad de trabajadores, que se originó con el cambio de naturaleza jurídica, viola los artículos 23, 53 y 154 de la Constitución Política, pues la misma tiene respaldo en ese compendio, en la medida que se faculta al Congreso para que modifique la naturaleza jurídica de las entidades estatales y, en particular, para disponer que se transformen de empresas industriales y comerciales del Estado a otra índole de persona jurídica como es del caso.

Precisó, que la mutación operó por ministerio de la ley cuando la entidad pasó a ser una empresa de economía mixta sin que se pueda entender que los trabajadores gozaban de derechos adquiridos.

De la nivelación salarial dijo, luego de citar el artículo 143 del CST, que para que procediera tal solicitud debía acreditarse unos presupuestos hipotéticos, esto son, mismo puesto de trabajo, jornada y condiciones de eficiencia; que el trabajador debe proporcionarle al juzgador pruebas para que realice el cotejo entre los supuesto fácticos que a su juicio configuren la desigualdad, en tanto que el empleador debe ante la demostración irreversible de los hechos que indican tal desigualdad, aportar elementos que acredite la justificación razonable del tratamiento diferenciado.

Adujo, de la certificación de cargos de los demandantes, el cual está denominado en grados 1°, 2° y 3°, folios 1604 – 1605, que no existe asignación mayor a la devengada por los actores de acuerdo con los estatutos y certificación allegada por la demandada, por lo que no encontró acreditada, en las actividades desempeñadas, una mayor asignación o...

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