SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002020-00190-01 del 25-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851636975

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002020-00190-01 del 25-09-2020

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha25 Septiembre 2020
Número de expedienteT 7300122130002020-00190-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7803-2020


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC7803-2020

Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00190-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil veinte)


Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020).


Decide la Corte las impugnaciones formuladas frente al fallo proferido por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 21 de agosto de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por la Agencia Nacional de Tierras contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo; trámite al cual fueron vinculados la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de esta última localidad, la Superintendencia de Notariado y Registro y los intervinientes en el proceso de pertenencia nº 2013-00132.


ANTECEDENTES


1. La actora, a través de apoderado judicial, pidió que se protegieran los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales estimó trasgredidos con la sentencia del 18 de octubre de 2016, mediante la cual el fallador convocado declaró la usucapión que G.L.S. reclamó sobre tres inmuebles (con matrículas n° 360-12851, 360-3793 y 360-30922), sin asegurarse de que no se trataran de baldíos, como parecen indicarlo sus antecedentes registrales.


2. Relató que, pese a la dudosa naturaleza jurídica de los terrenos, no fue vinculada al juicio de pertenencia y, por ello, solo tuvo conocimiento de la actuación a finales de junio del año en curso, con motivo del oficio enviado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Guamo, entidad que se negó a inscribir la sentencia estimatoria de la demanda de pertenencia, hasta tanto no se contara con el aval de las entidades oficiales correspondientes.


3. Pide, en consecuencia, «(…) declarar nulo de pleno derecho el proceso verbal de pertenencia que culminó con la sentencia del 18 de octubre de 2016, la cual se requiere dejar sin efecto».


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. La Superintendencia de Notariado y Registro coadyuvó la solicitud de amparo, por estimar que el juzgado accionado desconoció las pautas normativas y jurisprudenciales que, con insistencia, refieren a la naturaleza imprescriptible de los bienes baldíos.


2. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Guamo hizo un recuento de las actuaciones por ella acometidas respecto al juicio de pertenencia que aquí interesa, y reseñó las normas que justifican ese proceder.


3. El Procurador Judicial II Ambiental y Agrario del Tolima pidió conceder la salvaguarda por estimar reunidos los presupuestos que el ordenamiento jurídico consagra para el efecto.


4. La J. Segunda Civil del Circuito del Guamo pidió desestimar la solicitud de amparo por considerar que la misma no satisface el presupuesto de subsidiariedad, a lo que agregó que la sentencia materia de censura no involucra una vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Concedió la salvaguarda y dejó sin efectos la sentencia estimatoria de la demanda de pertenencia, tras resaltar, de un lado, que aquí no era viable exigir el cumplimiento de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez por ser la accionante una entidad pública que no fue vinculada al proceso declarativo, y del otro, que para reconocer la naturaleza prescriptible de los predios en conflicto, el fallador accionado no debió limitarse a aplicar una «presunción de bien privado», sino que debió agotar las facultades probatorias oficiosas que tenía a su alcance para asegurarse de la naturaleza jurídica de esos inmuebles.


En consecuencia, ordenó, «al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, haga uso de las facultades oficiosas, para que probatoriamente determine la naturaleza jurídica de los bienes y pueda establecer con certeza si los inmuebles son prescriptibles o no. De igual manera, deberá vincular a la Agencia Nacional de Tierras a dicho Trámite».


LAS IMPUGNACIONES


Las interpusieron Gleidy Lozada Suárez (demandante en el proceso declarativo de pertenencia) y la J. Segunda Civil del Circuito del Guamo, ambas insistiendo en que la solicitud de amparo en referencia no satisface las exigencias previstas por el ordenamiento jurídico para su prosperidad, entre ellas, la subsidiariedad, la relevancia constitucional y la configuración de una verdadera vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez de tutela.


CONSIDERACIONES


1. Problema jurídico.


Corresponde a la Corte establecer si les asiste razón a las impugnantes en cuanto calificaron de improcedente el resguardo prodigado por el fallador constitucional de primera instancia.




2. De la tutela contra providencias judiciales.


2.1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado que, en línea de principio, la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.


Bajo ese contexto, solo frente a casos excepcionales en los cuales los funcionarios respectivos incurran en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.


2.2. También es importante resaltar que si bien se ha venido sosteniendo que la tutela se torna improcedente cuando no se cumplen los presupuestos de la temporalidad y de la subsidiariedad, en el entendido de que su formulación debe realizarse en un tiempo prudencial, y que previo a su invocación hay que agotar los mecanismos de defensa establecidos en la ley, también se ha dicho y reiterado que puede prescindirse válidamente de tales exigencias cuando existen relevantes circunstancias que justifican una postura más flexible para abordar su procedibilidad.


Sobre el tema, esta Corporación ha señalado que «existen circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y “peligro para los atributos básicos”, es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso» (CSJ STC, 4 feb. 2014, rad. 00088-00, reiterada en STC9525-2018, 26 jul. 2018, rad. 00070-01, y STC16372-2018, 13 dic. 2018, rad. 00123-01).


Tales condiciones se evidencian en esta ocasión, pues aunque la sentencia materia de censura se dictó hace casi cuatro años y no aparece constancia que se hubiera interpuesto algún recurso, lo cierto es que en el debate judicial puesto a consideración de la Corte (dada la indeterminada naturaleza jurídica de los inmuebles en conflicto) podrían estar en juego los intereses económicos de la Nación y, por ende, el asunto amerita una especial consideración por parte de los administradores de justicia, tal como lo ha reconocido esta Corporación frente a casos semejantes (CSJ STC, 18 jul. 2013, rad. 00182, citada y reiterada entre otras en STC6037-2017, 3 may. 2017, rad. 00967-00 y STC9789-2019, 24 jul. 2019, rad. 02168-00).


2.3. Así las cosas, habiéndose asumido en el fallo impugnado que la juez convocada actuó con desprecio de la legalidad al incurrir en un «defecto fáctico», es menester evaluar si, ciertamente, se configuró la vía de hecho a partir del reseñado yerro, respecto del cual esta S. ha señalado que:


«(…) “[l]as pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. (…) El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”.

Sobre el punto, ha explicado la S. que [u]no de los supuestos que estructura aquella es el defecto fáctico, en el que incurre el juzgador cuando sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (…), también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso» (CSJ STC, 10 oct. 2012, rad. 02231-00, reiterada, entre otras sentencias, en STC10993-2016, 10 ago. 2016, rad. 02110-00, y STC18073-2017, 2 nov. 2017, rad. 00458-01).


Sobre el mismo particular, la Corte Constitucional ha precisado que el anotado yerro fáctico se produce por «omisión probatoria arbitraria, irracional o caprichosa para no dar por probado un hecho o la circunstancia que de ella emerge clara y objetivamente», o cuando el juzgador «apreció...

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