SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 112515 del 24-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851638197

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 112515 del 24-09-2020

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 112515
Fecha24 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP8860-2020

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Eyder Patiño Cabrera

Magistrado Ponente

STP8860-2020

Radicación n.°112515

(Aprobado Acta n.° 202)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Se resuelve la impugnación presentada por J.J.G.C. frente a la sentencia proferida el 10 de agosto de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena mediante la cual, de un lado, declaró improcedente el amparo en lo que respecta al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y, de otro, amparó el derecho al acceso a la administración de justicia de G.C. en lo que tiene que ver con la Penitenciaría de la capital de Bolívar.

ANTECEDENTES

Hechos y fundamentos de la acción

Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:

[…] En procura de la protección de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, el señor J.J.G.C. promueve acción de tutela contra el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y C. de Cartagena y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, con base en las siguientes circunstancias:

2.1.1 En el marco de la actuación con radicado No. 54-001-31-07-003- 2017-208, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta profirió sentencia condenatoria contra el señor J.J.G.C., por el delito de concierto para delinquir agravado y, en consecuencia, le impuso pena de prisión de cuarenta y ocho (48) meses.

2.1.2 Con ocasión de lo anterior, el accionante se encuentra actualmente privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana de Seguridad y C. de Cartagena. Además, el expediente reposa en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, para lo de su cargo.

2.1.3 En este contexto, el 22 de junio hogaño, el peticionario formuló solicitud de libertad por pena cumplida ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena.

2.1.4 En razón a lo anterior, a través de providencia del 25 de junio subsiguiente, el Juzgado denegó la petición elevada por el accionante. A juicio del actor, ésta decisión fue equivocada, toda vez que el despacho demandado no tuvo en cuenta que el accionante se encontraba privado de la libertad, desde antes que se profiriera la sentencia condenatoria, en virtud de una medida de aseguramiento, impuesta por la Fiscalía Especializada de Justicia Transicional - Desmovilizados de Cúcuta.

Según el demandante, el despacho en mención requirió al director del establecimiento penitenciario para que remitiera los documentos pertinentes, sin embargo, a la fecha, el funcionario no ha enviado la documentación[1].

2.1.5 Finalmente, se deja constancia [de] que, de acuerdo con el contenido de la demanda, el 17 de julio del año en curso el accionante formuló acción de hábeas corpus que fue denegada por un magistrado no identificado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena.

En el curso de ésta actuación, agregó el actor, el magistrado requirió igualmente al establecimiento penitenciario, pero este nunca respondió al requerimiento[2]2.

Con base en estas circunstancias, el accionante solicitó que se concediera el amparo y, en consecuencia, se ordene:

(i) Al Establecimiento Penitenciario en el que se encuentra recluido que remita la cartilla biográfica y el cómputo total de reclusión al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena.

(ii) Dejar sin efectos la providencia del 25 de junio de la corriente anualidad, por las razones anotadas.

(iii) De ser procedente, que se le conceda la libertad inmediata.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena declaró improcedente el amparo al estimar que contra la decisión del 25 de junio de 2020 mediante la cual le negó al accionante la libertad por pena cumplía procedían los recursos de ley, de los cuales no hizo uso, desconociendo de esta forma el principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela.

Resaltó que el presente accionamiento es improcedente para reclamar la libertad, comoquiera que para ello cuenta con la posibilidad de interponer habeas corpus.

Adujo que hasta el momento la cárcel de Cartagena no ha remitido con destino al juzgado que vigila la condena impuesta en adversidad del accionante, los certificados de cómputo que aparecen en la cartilla bibliográfica, de razón por la que amparó su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y ordenó:

[…] al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y C. de Cartagena que, si aún no lo hubiere hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, remita la cartilla biográfica del actor y el cómputo total de reclusión al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, para lo de su cargo.

LA IMPUGNACIÓN

J.J.G.C. presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda los cuales están encaminados a señalar que se le debe conceder la libertad por pena cumplida.

CONSIDERACIONES

1. Conforme con los fundamentos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante, al negarle la petición de libertad por pena cumplida.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

3. En este caso se observa que la parte accionante acudió al presente trámite constitucional porque mediante proveído del 25 de junio de 2020 el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, le negó la libertad por pena cumplida dentro del proceso en el que resultó condenado por el delito de concierto para delinquir agravado.

Aunque, en principio, sería procedente entrar a verificar los fundamentos de la decisión emitida por el juez constitucional de primera instancia para negar el amparo propuesto por J.J.G.C., resulta necesario indicar que una vez verificada la página web de la Rama Judicial[3], se constató que durante el trámite de impugnación, la autoridad demandada mediante auto del 3 de...

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