SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 81256 del 08-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851644697

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 81256 del 08-09-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha08 Septiembre 2020
Número de sentenciaSL3886-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente81256
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL3886-2020

R.icación n.° 81256

Acta 033


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por SLS ENERGY S.A.S. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 2 de noviembre de 2017, dentro del proceso adelantado en su contra por JOSÉ NORBERTO ROA ARDILA.


  1. ANTECEDENTES


José Norberto Roa Ardila demandó a la empresa SLS Energy S.A.S. con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 17 de febrero de 2012 hasta el 19 de noviembre del 2013, que finalizó por decisión unilateral sin justa causa por parte del empleador.

Como consecuencia de lo anterior solicitó que se le condenara al pago de los salarios no cancelados y a las sumas correspondientes por concepto de transporte, viáticos y vacaciones, así como a las indemnizaciones contempladas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo.


Como fundamento de sus pretensiones señaló que fue contratado por la entidad demandada para desempeñar el cargo de «Jefe de Equipo» el 17 de febrero de 2012 para el desarrollo de procesos de explotación, exploración y producción de yacimientos de petróleo, con un salario integral que ascendió a $8.000.000 más un bono mensual de $5.000.000 por concepto de transporte y el pago de $200.000 mensuales por los viáticos que se originaban con el traslado del trabajador entre Rubiales, Yopal y Sogamoso donde, además, no contaba con las herramientas para desempeñar su labor correctamente.


Indicó que la empresa no le pagó viáticos durante la vigencia de la relación laboral, ni la suma correspondiente al bono de transporte desde abril de 2013 así como tampoco el valor de las vacaciones correspondientes a ese año. Adicionó que ésta no realizaba los aportes al Sistema de Seguridad Social de manera oportuna, razones por las cuales presentó su renuncia motivada el 19 de noviembre de 2013.


SLS Energy S.A.S. contestó oponiéndose a las pretensiones. Aceptó la existencia de la relación de trabajo, el cargo, las funciones y la remuneración bajo salario integral, pero negó el pacto de transporte y viáticos y aclaró que reembolsaba al demandante los gastos de desplazamiento o suministraba el transporte en las pocas ocasiones en que él debía trasladarse.


Adujo haber cumplido oportunamente con el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y que nada adeuda al trabajador, quien sí presentó una renuncia aduciendo motivos imputables a la empresa, los cuales no aceptó.


En su defensa, propuso las excepciones de pago total de las acreencias económicas solicitadas y extinción de las mismas, cobro de lo no debido y ausencia de legitimación en la causa por activa.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y dos Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 15 de febrero de 2017, decidió:


PRIMERO: DECLARAR NO probadas las excepciones propuestas por la demandada.


SEGUNDO: DECLARAR que entre el demandante J.N.R. y la demandada SLS ENERGY S.A.S. existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 17 de febrero de 2012 y el 19 de noviembre de 2013 el cual fue terminado por causa imputable al empleador.


TERCERO: CONDENAR a la demandada SLS ENERGY S.A.S. a pagar a favor del demandante las siguientes sumas de dinero:


  • Por concepto de indemnización por despido sin justa causa ……………………….................................... $13.805.000.oo

  • Por concepto de bonos no cancelados durante la relación laboral...……………………………………….. $38.166.666.oo

  • Por concepto de vacaciones………………… $1.971.667.oo


CUARTO: CONDENAR a la demanda SLS ENERGY S.A.S. a reconocer y pagar a favor del demandante la indemnización por falta de pago de que trata el artículo 65 del C.S.T. a razón de $440.000.oo diarios a partir del 20 de noviembre de 2013 al 19 de noviembre del 2015 en cuantía de $316.800.000.oo y a partir del 20 de noviembre de 2015 deberá reconocerse intereses moratorios respecto de la suma adeudada por concepto de bonos no cancelados.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la entidad demandada conoció del asunto la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que mediante fallo del 2 de noviembre de 2017 confirmó la sentencia del Juzgado.


El Tribunal inició aclarando que conforme la apelación presentada, el problema jurídico consistía en establecer si estaba acreditado que los bonos por $5.000.000 mensuales recibidos por el demandante eran constitutivos o no, de salario.


Señaló que no era objeto de debate el contrato de trabajo suscrito entre las partes, las labores desempeñadas por el trabajador y el salario integral pactado en $8.000.000. Aclaró respecto de la argumentación presentada ante la segunda instancia que,


[…] además de carecer de firma del apoderado judicial de la parte demandada, resulta inoportuno pues el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social es bastante claro al indicar que la sustentación del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia debe hacerse en la audiencia correspondiente, oral e inmediatamente una vez este se interpone. Por lo que no resulta viable aplicar el artículo 326 del Código General del Proceso invocado en el escrito como fundamento de su intervención, al existir una norma especial en el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social que lo regula.


De otro lado, tampoco resulta admisible aceptar las pruebas documentales arrimadas con dicho escrito, toda vez que ésta no es la oportunidad para solicitar la práctica de pruebas pues las mismas, si estaban en poder de la demandada, debieron ser allegadas con la contestación de la misma, tal y como lo exige el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.


No es procedente decretarlas como pruebas de oficio de segunda instancia al no reunirse los requisitos del artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, esto es que hubieran sido decretadas en primer instancia y se hubieran dejado de practicar sin culpa de la parte interesada pues lo que se pretende es allegar unos nuevos elementos de juicio de carácter probatorio, lo cual resulta a todas luces inoportuno.

En ese sentido, se refirió únicamente a lo apelado oralmente por el demandado en primera instancia y estableció que no se encontraba probado con ningún documento, como lo sugirió la empresa, que los «bonos» no eran constitutivos de salario porque eran pagos por concepto del arrendamiento de un vehículo propiedad del demandante por parte de la empresa para la movilización de equipos y personal.


Por lo tanto, confirmó lo dicho por el juzgado sobre este particular, en tanto concluyó que de las pruebas documentales que incluían los reportes de la Dian del demandante y los extractos de su cuenta bancaria, se demostraban los pagos realizados al actor por valor de $5.000.000 brutos desde febrero de 2012 hasta marzo de 2013; todo lo cual constituía salario conforme el artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo y cuyo impago sustentó las condenas impuestas en la primera instancia.

  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la empresa recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la sentencia de primera instancia y absuelva a la demandada de todas las pretensiones en su contra.


Con tal propósito formuló un cargo por la vía indirecta, el cual, tras haber sido replicado, pasa a ser estudiado por la S., con sujeción a los términos en los que fue formulado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
12 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR