SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002020-00259-01 del 21-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851661313

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002020-00259-01 del 21-10-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha21 Octubre 2020
Número de expedienteT 2500022130002020-00259-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8814-2020

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC8814-2020

Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00259-01

(Aprobado en sesión virtual de veintiuno de octubre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 17 de septiembre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por AMP Construcciones S.A.S. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de G., trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. La sociedad gestora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada con ocasión de la caución fijada para levantar las medidas cautelares decretadas dentro del juicio de responsabilidad civil que en su contra adelantó A.E.D.C., con radicado No. 2019-00093-00.

Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de G., «dejar sin valor ni efecto el auto de fecha 16 de diciembre de 2019», y que en consecuencia, «se retrotraiga la actuación procesal a fin de que el Juzgado accionado, profiera nueva decisión judicial que corrija los yerros o defectos cometidos en la sentencia (sic)».

  1. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que el proceso declarativo referido líneas atrás, fue adelantado en su contra con el fin de que declararan a la sociedad civilmente responsable, y por tanto, la condenaran al pago de la suma de «$314’410.000.oo» por concepto de perjuicios materiales e inmateriales, como consecuencia de los supuestos daños estructurales ocasionados a la vivienda de la demandante, a causa de la edificación del proyecto «edificio CLUB-SPA CABRECHI», situado en la «carrera 11 N° 30 – 61 del Barrio Rosablanca del municipio de G., Cundinamarca»

Asegura que en auto del 28 de junio de 2019, el Juzgado accionado admitió la demanda y decretó la inscripción de la misma en varios predios de su propiedad y una vez notificada esa decisión, solicitó el levantamiento de la cautela y que se ordenara la «constitución de caución judicial», a lo cual se procedió en auto del 16 de diciembre siguiente, pues el estrado atacado dispuso «prestar caución bancaria por valor de $300.000.000.oo, los cuales deb[ían] ser consignados a la Cuenta No. 25307- 20-31-001 del Banco Agrario de Colombia de G., determinación frente a la cual instauró infructuosamente recurso de reposición, ya que en auto del 21 de mayo del año en curso el estrado querellado la mantuvo.

Tras ese relato, sostiene que la sede judicial atacada vulneró las garantías invocadas, toda vez que desconoció su derecho a la igualdad, pues, para decretar la cautela aludida le exigió a la parte demandante la expedición de una «póliza de seguro», por los eventuales perjuicios que pudiera ocasionar, en tanto que, para ordenar el levantamiento de la cautela dispuso la constitución de una «caución bancaria».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a). El Juzgado Primero Civil del Circuito de G. alegó, que la compañía promotora omitió instaurar el recurso de apelación contra la decisión que ahora cuestiona, motivo por el que el amparo es improcedente; con todo, afirma, la determinación censurada «se funda en argumentos legales y con sustento jurisprudencial suficiente, por lo que no vulnera los derechos al debido proceso y a la igualdad».

b). Por su parte, Seguros Generales Suramericana S.A., llamada en garantía dentro del juicio declarativo atacado, adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva, puesto que «no está llamada a asistir las pretensiones» de la demanda de tutela.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, tras advertir que «pese a que el artículo 321 del C.G.P. indica que el auto por el que el juez fija una caución para impedir o levantar una medida cautelar, es susceptible del recurso de apelación, la accionante no acudió a ese medio de impugnación, no adujo ni demostró que existiera motivo que justificara tal descuido y tampoco se evidencia que se encuentre en circunstancias de debilidad manifiesta o que se trate de un sujeto de especial protección constitucional, que amerite un análisis con enfoque diferencial de la procedibilidad del amparo».

LA IMPUGNACIÓN

La compañía gestora replicó el anterior fallo, para lo cual utilizó argumentos iguales a los planteados en la demanda de amparo, a más de insistir en que no contaba con otro mecanismo de defensa judicial, pues el «evento de la sustitución de una medida cautelar por otra», no es una decisión susceptible del recurso de apelación a la luz del Código General del Proceso.

CONSIDERACIONES

  1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela de cara a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicha protección sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la existencia de causal de procedencia del amparo, la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla y la prontitud del reclamo. La misma fuente ha precisado que se incurre en causal de procedencia del amparo cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad de aquél

2. En el presente caso, la sociedad AMP Construcciones S.A.S se duele concretamente de los autos del 16 de diciembre de 2019 y 21 de mayo de la presente anualidad, dictados dentro del juicio declarativo que en su contra promovió A.E.D.C., y mediante los cuales la autoridad judicial accionada le ordenó prestar «caución bancaria» con el fin de levantar la medida cautelar decretada dentro de dicho asunto.

  1. Sin embargo, vistos los elementos de prueba obrantes en el expediente digital de tutela, para la Sala habrá de confirmarse el fallo de primera instancia, si en cuenta se tiene lo siguiente:

3.1. La señora A.E.D.C. promovió el juicio referido para que se declarara civilmente responsable a la compañía AMP Construcciones S.A.S, por los daños estructurales casusados a su residencia como consecuencia de la construcción del proyecto inmobiliario «edificio CLUB-SPA CABRECHI» situado en la «carrera 11 N° 30 – 61 del Barrio Rosablanca del municipio de G., Cundinamarca» y el cual está siendo efificado por aquella sociedad; por tal razón, pretendió el pago de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales sufridos, los que tasó en...

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