SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002020-00121-01 del 15-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851989697

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002020-00121-01 del 15-10-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha15 Octubre 2020
Número de expedienteT 7611122130002020-00121-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8580-2020

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC8580-2020 Radicación n.º 76111-22-13-000-2020-00121-01

(Aprobado en S. de catorce de octubre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 17 de septiembre de 2020, proferido por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga dentro de la acción de tutela que promovió J.E.A.I. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago.

ANTECEDENTES

1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

2. Del escrito introductor se desprende que su inconformidad radica en que en la acción popular (radicación 2019-00159) no se habría aplicado «el art. 5 [de la] Ley 472 de 1998», en el sentido de dar celeridad al asunto.

3. Así las cosas, pidió, en resumen, que se «ORDENE a la tutelada q (sic) cumpla [el] art. 5 [de la] Ley 472 de 1998 (…) [y] q env[í]e copia digitalizada ante el [C]onsejo [S]eccional [de la] [J]udicatura [S]ala [D]isciplinaria y [S]ala [A]dministrativa a fin [de] que se aplique por quien en DERECHO [CO]RRESPONDA EL ART. 84 [ibídem]».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago manifestó que «en ningún caso ha incurrido en mora judicial para realizar las notificaciones ordenadas en el auto admisorio de este trámite constitucional o que ha sido “renuente” en la tramitación de la acción popular de la cual el accionante deduce vulneración a sus garantías constitucionales, antes bien, se han librado las comunicaciones correspondientes dando a conocer el inicio de la misma a los entes vinculados».

También recalcó que «se fijó “AVISO” en la Secretaría de este Despacho, informando a los miembros de la comunidad, del inicio de la acción popular cuestionada e, igualmente, se ordenó, que dicho aviso se publicara en la Oficina de Apoyo Judicial y, en la página web de la Rama Judicial; publicaciones éstas que, cabe anotar, se surtieron satisfactoriamente entre el 05 y 06 de Octubre del 2019, como se verifica en el Auto 1.821, calendado el 26 de Noviembre del mismo año».

2. El Procurador Provincial de Cartago dijo que «me opongo a las pretensiones del accionante, en consideración a que se ha demostrado que no se ha incurrido en vulneración de derecho fundamental alguno».

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El tribunal a quo negó el auxilio deprecado porque, «de la revisión efectuada al expediente con respecto a la presunta vulneración al debido proceso, se observa que el accionante J.E.A.I. no ha adelantado ninguna gestión tendiente a notificar a la entidad financiera demandada. En consecuencia, encuentra esta S. que la salvaguarda no está llamada a prosperar, pues la autoridad judicial accionada actúo conforme al procedimiento legalmente establecido».

Por último, «en lo relacionado con la pretensión de compulsar copias con destino a la S. Disciplinaria del Consejo [Seccional] de la Judicatura para que se investigue la conducta de la Juez 1ª Civil del Circuito de Cartago, conforme lo previsto en el artículo 84 de la Ley 472 de 1998, es necesario precisar que si el quejoso considera que la funcionaria judicial accionada incurrió en alguna falta disciplinaria, puede acudir directamente ante [esa entidad], con el propósito de instaurar la respectiva denuncia, asumiendo su responsabilidad y las consecuencias derivadas de ello».

IMPUGNACIÓN

El censor recurrió la precitada providencia reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial, y agregando que «se desconoce el MANDATO 120 [del] ESTATUTO DE RITOS CIVILES».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el trámite de la acción popular (radicación 2019-00159) que inició el accionante, por supuestamente no dar celeridad al asunto.

2. Hechos probados.

2.1. Con auto de 3 de septiembre de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago (i) admitió la acción popular presentada por J.E.A.I. contra la entidad Bancolombia con sede en la mencionada localidad; (ii) ordenó la notificación de la convocada, conforme indican los artículos 290 y 292 del Código General del Proceso; (iii) dispuso el enteramiento a los miembros de la comunidad a través de un medio masivo de comunicación; y (iv) ofició al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos para que se adelantaran las gestiones para cumplir con la enunciada publicación.

2.2. Con posterioridad, se fijó el aviso a la comunidad en la Oficina de Apoyo Judicial de Cartago, en el portal web de la Rama Judicial, en las dependencias de la Personería Municipal de Cartago y en la Defensoría del Pueblo, junto con la publicación en el diario La República.

2.3. A través de proveído de 31 de octubre de 2019, requirió al actor popular para que realizara el enteramiento a la entidad convocada, de acuerdo con lo referido en el auto admisorio de la demanda, sin que a la fecha haya cumplido con dicha carga procesal.

3. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.

La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son:

«(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la...

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