SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 71534 del 14-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851989819

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 71534 del 14-10-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente71534
Fecha14 Octubre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3960-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Radicación n.° 71534




DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL3960-2020


Radicación n.° 71534

Acta 38


Estudiado, discutido y aprobado en S. virtual


Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020).


La S. decide el recurso de casación interpuesto por CARMEN MORENO DE S. contra la sentencia proferida por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de agosto de 2014, en el proceso que instauró AZUCENA PARRA DE S. contra la extinta CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL –CAJANAL EICE, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, proceso al que fue llamada a integrar la litis, la recurrente.


T. como apoderados principal y sustituto de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de La Protección Social – UGPP, a los abogados S.M.D. y F.R.M., respectivamente, en los términos y para los fines descritos en el instrumento público 603 de 12 de febrero de 2020 y escrito del 28 del mismo mes y año, de acuerdo con lo consagrado en los artículos 74 y 75 del Código General del Proceso (f.°83 a 93 y 95 a 103 cuad. de la Corte).


  1. ANTECEDENTES


Azucena Parra de S., llamó a juicio a la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL en Liquidación hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, para que se le condenara al reconocimiento y pago de la sustitución pensional a su favor, a partir del 1 de abril de 1995, con ocasión de la muerte de su cónyuge E.S.G., junto con las mesadas pensionales debidamente indexadas; en subsidio, el pago de los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales.


Solicitó además, que se ordenara suspender el pago de la pensión de sobrevivientes reconocida a C.M. de S., ‹‹hasta que se profiera la sentencia debidamente ejecutoriada que ponga fin al conflicto que se presenta y para evitar el pago de lo no debido››.


En sustento de sus pretensiones, indicó que CAJANAL EICE, mediante la Resolución n.° 1802 del 14 de febrero de 1997, le reconoció a E.S.G., la pensión vitalicia de jubilación a partir del 1 de abril de 1995, acto administrativo que la entidad no pudo notificarle, por cuanto el 1 de diciembre de 1996, se produjo su deceso; que la entidad el 29 de diciembre de ese mismo año, expidió la Resolución 030473, mediante la cual ‹‹dejó sin efectos legales […] la 1802 y en ella reconoció y ordenó pagar la pensión de sobrevivientes a favor de C.M. de S., en calidad de compañera permanente en un 50% […]y el otro 50% […] a favor de A.S.P. en calidad de hija››, efectiva a partir del 2 de diciembre de 1996.


Señaló que contrajo matrimonio católico con E.S. Gómez, el 28 de enero 1956 y convivieron hasta la fecha de su muerte, ‹‹compartiendo techo, lecho y mesa en forma ininterrumpida […] sin que en ningún momento se hubieran separado de hecho o judicialmente divorciado, disuelto la sociedad conyugal o separado de cuerpos o de bienes, ni declaro nulo el vínculo matrimonial››; puntualiza que mantuvieron un hogar ‹‹matizado›› por lazos fuertes de amor, ayuda mutua, respeto y buenos tratos y que dependía económicamente del causante.


Adicionó que el 31 de octubre de 2003, solicitó a la entidad CAJANAL, la sustitución pensional, que le fue negada con la Resolución n.° 26698 de 2004, decisión contra la cual interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, que fueron decididos con el acto administrativo 0571 el 2 de febrero de 2005, que confirmó aquella resolución con la declaración de que se encontraba agotada la vía gubernativa; que instauró acción de tutela, pero la decisión del ‹‹juez […] fue insinuarnos iniciar un proceso ordinario ante la jurisdicción laboral›› y por último, aseguró que demostró ante la entidad demandada, con declaraciones extra proceso, la convivencia con el de cujus, hasta la fecha de su deceso y así lo informa CAJANAL, en la última resolución citada (f.°1 a 9).


La entidad Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE, al responder, se opuso al éxito de todas las pretensiones; aceptó el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación al causante, mediante la Resolución n.° 1802 de 1997 y el otorgamiento de la sustitución pensional a C.M. de S. y A.S.P. en porcentajes iguales del 50%; la solicitud elevada por la demandante con ese objetivo y su negativa a través del acto administrativo n.° 0571 de 2005; sobre los demás hechos, indicó que no le constaban. No formuló excepciones.


Argumentó en su defensa, que en razón al conflicto suscitado por la reclamación del derecho pensional efectuada por la demandante y C.M. de S., corresponde a la justicia ordinaria dirimir la controversia, lo cual respaldó con el artículo 57 del Decreto 1848 de 1969 y 47 de la Ley 100 de 1993 (f.°30 a 34).


El juez, mediante auto de fecha 31 de julio de 2007 (f.°42), vinculó a C.M. de S., en calidad de litis consorte necesario, le designó curador ad litem y tuvo por no contestada la demanda (f.°78).


Por acción de tutela instaurada por C.M. de S., que conoció la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., en providencia del 11 de junio de 2013 (f.°248 a 260), resolvió amparar los derechos fundamentales al debido proceso de la accionante y ordenó al juez de primera instancia, dejar sin efectos «las actuaciones adelantadas dentro del proceso […] a partir de la audiencia del 31 de julio de 2007, en la cual se ordenó integrar el contradictorio con la señora CARMEN MORENO DE S., a fin de que la misma sea notificada en debida forma››, quien al responder la demanda, se opuso a todas las pretensiones incoadas por A.P. de S..


Admitió la mayoría de los hechos, excepto la convivencia por el tiempo señalado por la demandante con E.S. Gómez hasta la fecha de su deceso y su dependencia económica; precisó que en efecto, «era cuñada del causante›› en virtud del matrimonio contraído con su hermano Rosemberg S.G., pero que al fallecimiento de este último, inició vida marital con E.S. Gómez, la cual mantuvo durante más de 20 años en forma ininterrumpida, tal como obra en el expediente administrativo del causante, razón por la cual, la entidad le reconoció la sustitución pensional.


En su defensa, manifestó que si bien la demandante contrajo nupcias por el rito católico con E.S. Gómez, no convivieron por más de 2 años continuos anteriores a su deceso. Presentó las excepciones de inexistencia de los derechos pretendidos y la «del reconocimiento de la pensión, pero a favor de su compañera permanente C.M. de S.›› (f.°277 a 285).


En demanda de reconvención presentada contra A.P. de S. y CAJANAL, solicitó en su condición de compañera permanente del fallecido, «el reconocimiento del 100% de la pensión de sobrevivientes EN FORMA VITALICIA, efectiva a partir del 2 de diciembre de 1996»; que se condenara a la UGPP, al pago del retroactivo desde el mes de marzo de 2013, fecha en que se le suspendió y las que se causen en lo sucesivo, como quiera que con la Resolución n.° 030473 de 29 de diciembre de 2003, la prestación se acrecentó en el 100% y con la RDP 003036 de 24 de mayo de 2012 proferida por la UGPP, se le excluyó de la nómina de pensionados, a partir de febrero de 2013.


En sustento de los anteriores pedimentos, señaló que convivió con el de cujus, desde el año de 1973 hasta su muerte, pues lo acompañó hasta el último día en la Clínica El Bosque en la ciudad de Bogotá, donde falleció; que S. Gómez suscribió póliza de accidentes en vuelo en...

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