SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 75716 del 27-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852006758

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 75716 del 27-10-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente75716
Número de sentenciaSL4158-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha27 Octubre 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL4158-2020

Radicación n.° 75716

Acta 40

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por B.E.C.D.W., quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo E.A.W.C., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., el 16 de marzo de 2016, en el proceso ordinario laboral seguido por los recurrentes contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

Bienvenida E.C. de W., en nombre propio y en representación de su hijo E.A.W.C., llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones -C., a fin de que les fuera reconocida, la pensión de sobrevivientes a que tienen derecho, en calidad de cónyuge e hijo en estado de invalidez del causante M.C.W.P., junto con el retroactivo pensional, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.

En respaldo de tales pretensiones, relataron que el señor M.C.W.P. murió el 13 de mayo de 2010; que Bienvenida E.C. de W. estuvo casada con el causante por un lapso superior a 30 años, de cuya unión nació E.A.W.C. quien sufre «retardo mental»; que el fallecido trabajó para el Municipio de Ciénaga (M.) del 18 de abril de 1964 al 24 de enero de 1993, tiempo durante el cual hizo aportes a la Caja de Previsión Social del Municipio de Ciénaga; igualmente puso de presente que laboró para «varios» empleadores del sector privado, que «algunos de los empleadores» incurrieron en «mora en aportes a pensión».

Arguyeron que el 31 de agosto de 2010, se presentaron a la entidad demandada a reclamar la prestación de sobrevivientes, la cual le fue negada mediante la Resolución 00017474 del 25 de noviembre de 2010. Finalmente manifestaron que el finado era beneficiario del régimen de transición (f.° 2 a 6).

C. al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió los referidos al fallecimiento del causante y la reclamación pensional efectuada por la parte actora y su correspondiente negativa. Sobre los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban.

En su defensa argumentó que no había lugar al otorgamiento de la pensión de sobrevivientes reclamada, en tanto el finado no dejó causado el derecho, razón por la cual se le concedió a la cónyuge la indemnización sustitutiva en cuantía de $4.139.021.

Formuló las excepciones de falta de causa para demandar y cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la genérica (f.° 44 a 47).

Es importante señalar que el juez de conocimiento, que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de S.M.-.M., mediante providencia del 7 de junio de 2012, luego de precisar que:

Se ha puesto en conocimiento de este Juzgado por parte de la Profesional Universitaria GIT de Talento Humano de la ALCALDÍA MUNICIPAL DE CIÉNAGA […] mediante escrito de fecha 5 de junio de 2012, los acontecimientos delictuosos que se han presentado en el presente proceso, pues manifiesta que Actas de Posesión, Formato de Información Laboral, Formato de Salario Base y Formato de Certificación de Salario mes a mes, documentos estos presentados por la parte demandante, fueron falsificados con su firma y con la de su compañera Profesional Universitaria de Archivo […]

Al respecto resolvió lo siguiente:

l. COMPULSAR copias auténticas de todo el expediente constitutivo de 80 hojas debidamente foliadas, contentivo del Proceso Ordinario Radicado bajo el No. 470013105-002- 2012-00160-00 de BIENVENIDA CASTRILLO WILCHES, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIAL, a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que adelante las investigaciones los (sic) hechos posiblemente delictuosos, tal como falsedad en documento público, que se han venido presentando en este Juzgado por los señores BIENVENIDA E.C.D.W. y al Dr. R.B.C..

2. COMPULSAR copias auténticas de todo el expediente constitutivo de 80 hojas debidamente foliadas, contentivo del Proceso Ordinario Radicado bajo el No. 470013105-002-2012-00160-00 de BIENVENIDA CASTRILLO EILCHES (sic), contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIAL al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL MAGDALENA - SALA JURISDICCIÓN DISCIPLINARIA, para lo de su cargo de su cargo

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de S.M.-.M., quien conoció del asunto en virtud del impedimento que presentara la Juez Segunda Laboral del mismo Circuito, puso fin a la primera instancia, mediante fallo del 21 de enero de 2013, a través del cual resolvió lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR que la demandante BIENVENIDA ESTHER (sic) CASTRILLO DE WILCHES y E.A.W.C., en su calidad de Cónyuge supérstite e hijo de MARIO CESAR WILCHES PEÑA (Q.E.P.D.), tienen derecho al reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente, en proporción del 50% sobre el monto total, para cada uno a partir e inclusive del 13 de mayo de 2010 hasta que el derecho subsista, en cuantía inicial de QUINIENTOS QUINCE MIL PESOS suma correspondiente al SMLM de la época, a cargo del demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACION HOY ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACION HOY ADMINSITRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la demandante BIENVENIDA ESTHER (sic) CASTRILLO DE WILCHES Y E.A.W.C., retroactivo (sic) pensional al que se ha hecho mención en la parte considerativa de esta providencia desde e inclusive del 13 de mayo de 2010 hasta la presente calenda lo que asciende a la suma CATORCE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL PESOS ($14'263.OOO.00) para cada uno.

TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACION HOY ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a través de su representante legal o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar a la demandante intereses moratorios desde e inclusive el (sic) 1º de noviembre de 2010, en las condiciones establecidas en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

CUARTO: TENER como mesada pensional correspondiente al año 2014 la suma de SEISCIENTOS DIECISEIS MIL PESOS ($616.000,00).

QUINTO: ABSOLVER al demandado, de las demás pretensiones de la demanda.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En virtud del grado jurisdiccional de consulta previsto por el artículo 69 del CPTSS, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., quien, mediante sentencia del 16 de marzo de 2016, revocó la decisión de primer grado, en su lugar absolvió a C. de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por la parte actora. Se abstuvo de imponer costas en la instancia.

Para tomar su decisión comenzó por hacer un recuento doctrinario de la pensión de sobrevivientes, su naturaleza, finalidad y beneficiarios de la misma, y enseguida precisó que teniendo en cuenta que el señor M.C.W.P. falleció el 13 de mayo de 2010, la norma llamada a regular la situación bajo estudio eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que exige que para poder acceder a ella, el causante debía contar con 50 semanas cotizadas en los tres últimos años anteriores a su fallecimiento.

Luego analizó la respuesta a la reclamación administrativa dada por la accionada a la demandante (f.° 28 y 29); el acta expedida por un médico del ISS, en la cual se establece que E.A.W.C., quien reclama como hijo del causante, presenta patologías que lo invalidan con más del 50% (f.° 30); la copia del registro civil de matrimonio del fallecido M.C.W.P. con la demandante E.C. de W. (f.° 26); y la copia del registro civil de nacimiento del hijo W.C., quien nació el 24 de enero de 1976 (f.° 32).

A continuación, el Tribunal procedió a estudiar la historia laboral visible a folios 18 a 21 que junto con la documental obrante a folio 23, fueron los medios de convicción esenciales para que la primera instancia dictara decisión condenatoria.

Expresó que la citada historia laboral, en principio, daba cuenta que, en los tres años anteriores al fallecimiento del causante se registra 36.43 semanas, sin que la misma registre mora patronal, por lo que claramente se puede determinar que no logró consolidar los requisitos exigidos por la ley para la pensión de sobrevivientes reclamada. En consecuencia, aseguró que el a quo se equivocó al acceder a tal prestación.

De otra parte, dijo que la falladora de primer grado concluyó la existencia del derecho a...

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