SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 82402 del 07-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852008225

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 82402 del 07-10-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente82402
Fecha07 Octubre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4258-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


SL4258-2020

Radicación n.° 82402

Acta 37


Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020).


AUTO


Téngase en cuenta la renuncia presentada por la apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones (C.).


SENTENCIA


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por CAROLIN NELSON PUSEY, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de abril de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).


  1. ANTECEDENTES


La hoy recurrente demandó a C., con el fin de que se declare que es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, y que las cotizaciones efectuadas al régimen subsidiado no son válidas o que no pueden considerarse para el cómputo de la pensión reclamada, bajo los principios de favorabilidad e igualdad, por lo que le asiste derecho al reconocimiento y pago correcto de su pensión, a partir del 19 de noviembre de 2011, liquidada con el 75% del IBL de los últimos 10 años o de toda la vida laboral, haciendo abstracción de las cotizaciones posteriores al mes de mayo de 1997. En subsidio, solicitó que la prestación se liquide «con el IBL acorde al Decreto 1158 de 1994» y demás normas concordantes. Además, pidió la indexación del retroactivo pensional, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 «sobre las mesadas causadas entre el 19/11/2011 al mes de marzo de 2015, pagadas de forma tardía con la resolución No. GNR 66929 del 09 de marzo de 2015, intereses causados mes a mes desde el 13 de septiembre de 2012 y hasta el 16 de abril de 2015, fecha en que se pagó la prestación según la misma resolución que reconoció la pensión, que indica lo fue en la segunda quincena de abril de 2015», lo ultra y extra petita, y las costas del proceso.


Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que nació el 19 de noviembre de 1956, por lo que cumplió los 55 años de edad el mismo día y mes de 2011; que al 1 de abril de 1994, contaba con más de 35 años, por lo que era beneficiaria del régimen de transición; que con el sector público sumó 19 años, 3 meses y 24 días; que realizó cotizaciones como independiente completando 86.43 semanas en el sector privado; que trabajó en la Gobernación de San Andrés desde el 1 de mayo de 1976 hasta el 24 de agosto de 1995; que cotizó como independiente desde el 1 de septiembre de 1995 hasta el 30 de abril de 1997; y que la demandada no le está computando en forma correcta los tiempos públicos y privados.


También manifestó que pese a tener las semanas requeridas para la pensión, fue inducida a error por el ISS, por tal razón realizó aportes no voluntarios al sistema de seguridad social en pensiones como beneficiaria del régimen subsidiado, al cual se vinculó «a partir de julio de 2001 y hasta el año 2008, cuando las semanas ya estaban cumplidas»; que al tener más de 1.028 semanas (20 años de servicios) ha debido dejar de cotizar; que las cotizaciones al régimen subsidiado afectan negativamente el monto de su pensión; que no hubo interrupción entre su retiro del servicio público y la fecha en que empezó a cotizar como independiente; que existe un enriquecimiento sin justa causa en favor de C.; que el 28 de febrero de 2012 radicó ante la UGPP la petición de pensión, la que fue remitida a C., entidad que reconoció la prestación tres años más tarde; que la demandada aplicó la Ley 71 de 1988 --y para el efecto tomó un total de 1.372 semanas, un IBL de $949.712 y una tasa de reemplazo del 75%--; que el 15 de abril de 2016 mediante la Resolución GNR 106707, C. reliquidó la pensión en la suma de $745.475, pero «se mantiene el error»; que interpuso los recursos de ley contra dicha decisión; que al liquidar la pensión con el IBL de los últimos 10 años, sin tener en cuenta las semanas del régimen subsidiado se obtiene un valor de $1.196.607; y que al hacer la liquidación de la prestación teniendo en cuenta el IBL de toda la vida laboral, como lo hizo la entidad, el valor resultante es ligeramente superior al que le fue reconocido e inferior al referido anteriormente.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones de la actora por considerar que carecían de fundamento legal y fáctico. En cuanto a los hechos, admitió el relativo a la edad de la demandante; los demás, los negó o dijo no constarle. En su defensa, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa, inexistencia del derecho y la obligación, prescripción y la genérica.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 1 de febrero de 2018, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Dejó las costas a cargo de la demandante.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, mediante sentencia del 5 de abril de 2018, resolvió:


Primero.- Revocar la sentencia apelada para en su lugar ordenar la reliquidación de la pensión de vejez en cuantía inicial de $747.951.39, ordenando el pago de la diferencia retroactiva a partir del 19 de noviembre de 2011 debidamente indexada hasta que se efectúe el pago, conforme a las consideraciones anotadas.

Segundo.- Confirmar en lo demás la sentencia apelada.

Tercero.- C. de las instancias a cargo de la demandada. Inclúyase en la liquidación respectiva la suma de $200.000.oo por concepto de agencias en derecho de esta instancia.

Adujo que los temas en controversia se circunscribían a la reliquidación de la pensión de la demandante, excluyendo los aportes efectuados a través del Fondo de Solidaridad Pensional; los intereses moratorios causados por la demora en el pago del retroactivo pensional y la indexación, tanto de las diferencias pensionales como de la cuantía que se determine.


Señaló que no era materia de debate que la actora fue pensionada por vejez mediante Resolución GNR 66929 del 9 de marzo de 2015, en cuantía inicial de $712.284, bajo los parámetros establecidos en la Ley 71 de 1988, prestación que fue reliquidada mediante Resolución GNR 106707 del 16 de abril de 2016 (fls. 46 a 48 y 53 a 56).


Con relación a lo planteado por la apelante en el sentido de excluir de la liquidación de la pensión las semanas cotizadas al Fondo de Solidaridad Pensional, por haberse afectado el derecho prestacional, máxime que fue originada en un error de la encartada al no respetar que la demandante ya había cumplido el tiempo mínimo requerido, por lo que las cotizaciones se tornaban ineficaces, arguyó que lo primero que había que observar, es que la actora era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cual había sido reconocido por C. en los actos administrativos mediante los cuales concedió la prestación.


Posteriormente, afirmó que durante toda su vida laboral la demandante acreditó 1.431 semanas válidamente cotizadas, como se indicó al momento de estudiar el reconocimiento pensional, esto es, lo relativo a la edad, el tiempo de servicios o número de semanas y el monto de la pensión, siendo procedente lo contenido en el régimen anterior «las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley».


Esgrimió que para efectos de obtener el IBL debía acudirse a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, o al artículo 21 de la misma normativa, cuando se tratara de personas que a la entrada en vigencia de la citada ley les hicieran falta más de 10 años para acceder al derecho, tal y como lo había adoctrinado la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral en sentencia del 1 de marzo de 201l, rad. 40652.


Expresó que según la propia demandada, la actora tenía derecho al reconocimiento de la pensión conforme a los postulados de la Ley 71 de 1988, que establece un tiempo de servicio de 20 años y un mínimo de edad de 55 años, requisito último que cumplió la demandante el 19 de noviembre de 2011, es decir, que le faltaban más de 10 años a la fecha de entrada en vigencia de la reforma a la seguridad social, por lo que para la obtención del IBL debía acudirse a lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.


Indicó que de acuerdo con el precepto aludido, el IBL debía calcularse con los salarios o rentas sobre los cuales había cotizado el afiliado durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento pensional o de toda la vida laboral, en caso de completar una densidad igual o superior a 1.250 semanas.


Dijo que en el sub lite, no era posible hacer el cálculo sobre los salarios devengados en los últimos 10 años o en toda la vida laboral --anteriores al año 1997--, como lo pretendía la accionante, pues la norma era clara en advertir que debía efectuarse sobre todos los salarios por los cuales se hubieran realizado aportes, por tanto el hecho de que el IBL se obtuviera con base en un salario inferior no hacía que esos aportes se pudieran excluir --liquidando las pensiones con los salarios más altos y exceptuando los de menor erogación--, pues tal actuación iría en desmedro de la sostenibilidad financiera del sistema y de su eficiencia, art. 48 CN.


Sostuvo que el hecho de que la demandante hubiere efectuado aportes a través del Fondo de Solidaridad Pensional, una vez cumplido el requisito de tiempo mínimo de servicio, no la excluía de seguir cotizando hasta la fecha en que cumpliera 55 años, que para el caso lo fue el 19 de noviembre de 2011, es decir, 14 años más tarde, pues la norma no lo limitó, lo que...

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