SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002020-00234-01 del 04-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852014756

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002020-00234-01 del 04-11-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7300122130002020-00234-01
Fecha04 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9530-2020

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC9530-2020

Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00234-01 (Aprobado en sesión virtual de cuatro de noviembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Se decide la impugnación de J.V.N.C. frente al fallo emitido el 1° de octubre pasado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela que aquel impulsó contra los Juzgados Quinto del Circuito y Séptimo Municipal, ambos Civiles de esa misma ciudad; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes del asunto que lo origina.

ANTECEDENTES

1.- El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y «PROPIEDAD PRIVADA», presuntamente conculcados por las dependencias jurisdiccionales acusadas.

Suplicó, entonces, dejar sin valor las decisiones que proferidas al interior del pleito n.° 2017-00202, han impedido efectuar el «control de legalidad» por él instado.

2.- El sustrato fáctico relevante para la definición del debate, es el que a continuación se sintetiza:

2.1.- Ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué se surte, bajo el radicado descrito líneas arriba, la contienda verbal de «simulación de contrato» instaurada por M.N.N.C. y J.R.N.G., «como LEGATARIAS O SUCESORAS [DE] LEONOR CABRERA DE PINZONQ.E.P.D.», contra L.E.N.C. y H.P.C.; demanda que resultó admitida el 29 de agosto de 2017.

2.2.- Con auto de 29 de octubre de 2018 el referido despacho desestimó la «acumulación de pretensiones» invocada por el tutelante junto a otras personas, amén de que les requirió la acreditación del «parentesco», y mediante interlocutorio de 19 de noviembre de 2019, no acogió el «control de legalidad» presentado por éstos frente a aquella providencia.

2.3.- Ese último proveído fue confirmado por el fallador municipal, en senda de reposición de los promotores del pedimento acumulativo, a través de determinación calendada el 14 de enero de la anualidad en curso, cuya apelación complementariamente interpuesta la declaró «bien denegada» el estrado Quinto Civil del Circuito de la capital tolimense, en auto de 28 de mayo siguiente, tras desatar la réplica de queja intentada por ellos.

2.4.- El extremo actor criticó, en apretado compendio, el pronunciamiento desfavorable del juez de primer grado en relación a su pedimento de «legalidad», ratificado «INCONDICIONAL Y SOLIDARIAMENTE» por el del circuito, en la medida en que con el aludido «control» se quiso hacer notar la oportunidad de la «acumulación de pretensiones» y la demostración del «parentesco».

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS Y VINCULADOS

1.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué se opuso a la clama, por ausencia de vulneración y acierto de su proveído, contraído a desatar la pertinencia o no de la alzada blandida por el tutelante dentro del litigio n.° 2017-00202.

2.- El ente Séptimo Civil Municipal ídem defendió, igualmente, la pertinencia de su proceder.

3.- Dado que quien comentó acudir en representación jurídica de L.E.N.C. dejó de traer apoderamiento que habilitase su intervención, la misma no se toma en cuenta.

4.- No hubo más contestaciones.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Denegó la salvaguarda comoquiera que i) la resolución del remedio de queja (28 may. 2020) «no resulta caprichosa» y ii) en tratándose del auto adverso a la «acumulación de pretensiones» y requerimiento para demostrar el «parentesco» (29 oct. 2018), a más de cobrar firmeza «sin que la parte interesada hubiera interpuesto recurso alguno» adolece del presupuesto de «inmediatez», tampoco satisfecho con el desestimatorio del «control de legalidad» (19 nov. 2019).

LA IMPUGNACIÓN

Fue propuesta por el querellante, quien se reservó la sustentación de sus motivos de disenso ante esta Sala de la Corte.

CONSIDERACIONES

1.- Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable vía de hecho, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el postulado de inmediatez.

2.- De un lado, se anticipa la vocación de improsperidad del auxilio impetrado acerca de los autos de 29 de octubre de 2018 (nugatorio de la «acumulación de pretensiones» del accionante y que conminó a la acreditación de «parentesco»), así como frente al de 19 de noviembre de 2019 (que no accedió al «control de legalidad» de aquellos), dada la ausencia de prontitud verificada por el tribunal a-quo y merced a que los reproches denunciados en este punto, de existir, habrían tenido lugar en esas ocasiones.

Por el demarcado sendero, entre el proferimiento de la última determinación enunciada (19 nov. 2019, se itera) y la formulación del reclamo supralegal –17 de septiembre de 2020transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza el mecanismo supralegal, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la visible tardanza en el acudimiento.

T. al mandato en cuestión, se ha delimitado:

(…) “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).

Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01; reiterado en STC 5977, 15 de mayo de 2015).

3.- De otra parte, y sobre el entendido de que la restante inconformidad se enfila contra la providencia de 28 de mayo de la anualidad cursante, encuentra la Corte que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué se limitó a declarar allí «bien denegada» la apelación del opugnante contra la negación del tan mentado «control de...

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