SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002020-00214-02 del 04-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852015007

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002020-00214-02 del 04-11-2020

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC9536-2020
Fecha04 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 2500022130002020-00214-02

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC9536-2020

Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00214-02

(Aprobado en sesión virtual de cuatro de noviembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 6 de octubre de 2020 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela instaurada por V.A.N.M., en representación de su menor hija O.G.N., contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Gachetá, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La accionante, en representación de su menor hija, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la personalidad jurídica y a «tener una familia», presuntamente conculcados por la sede judicial acusada.

Solicitó, entonces, «declarar que la sentencia n° 039 del 4 de diciembre de 2019, expedida por el JUEZ PROMISCUO DE FAMILIA DE GACHETÁ… vulneró [sus] derechos fundamentales y los de [su] hija en el entendido que a pesar de no haber contestado la demanda por no tener los recursos para hacerlo, tampoco ordenó de oficio una nueva prueba de ADN donde se pudiera corroborar o contrastar los resultados de la prueba inicial, que fue hecha por el padre en un laboratorio de su conveniencia».

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:

2.1. S.G.V. promovió demanda de impugnación de paternidad contra la menor O.G.N., aportando con su demanda prueba genética extraprocesal, en la que se excluía como padre de la aludida niña; asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Gachetá, que el 29 de agosto de 2019 admitió a trámite, al tiempo que corrió traslado de la mentada prueba de ADN.

2.2. El 18 de septiembre siguiente, V.A.N.M., en representación de la menor, se notificó personalmente de la referida admisión, empero, guardó silencio en el curso del proceso; y, el 4 de diciembre de 2019 el estrado judicial, atendiendo exclusivamente a dicha prueba genética, accedió a las pretensiones, ordenando «la inscripción de la sentencia y expedición del Registro Civil del nacimiento a la niña O.G.N., para que a partir de la fecha figure como O.N.M., nacida e[l] día 28 de septiembre de 2017, B.D., hija de la señora V.A.N.M.».

2.3. Por vía de tutela se duele la actora, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, deduce, se vulneraron las prerrogativas de su menor hija, en la medida en que, cuando se notificó personalmente del proceso «le hicieron un interrogatorio en el cual respondi[ó], entre otras cosas: que no tenía dinero para pagar un abogado y también que era muy difícil el desplazamiento desde Guasca hasta el despacho del juez ubicado en Gachetá, sin embargo, el J. aun sabiendo es[a] situación siguió adelante con el proceso y no pud[o] ejercer [su] derecho a la defensa», además, también manifestó que el demandante sí era el progenitor de su hija, afirmación que no tuvo en cuenta el fallador.

2.4. Anotó que el estrado judicial incumplió lo dispuesto es artículo 1° de la ley 721 de 2001, que modificó el canon 7° de la ley 75 de 1968, esto es, ordenar oficiosamente una prueba de ADN a fin de establecer la paternidad de la menor, a más porque la aportada por el convocante no cumplía con los presupuestos legales para otorgarle plena validez «toda vez que no indica: valores individuales y acumulados del índice de paternidad o maternidad y probabilidad; tampoco hace una breve descripción de la técnica y el procedimiento utilizado para rendir el dictamen y tampoco se indican las frecuencias poblacionales utilizadas, toda vez que se limita a decir que tomaron muestras de ADN, pero no indicaron si fueron muestras de sangre o mucosa bucal, solo hacen un listado de las posibilidades que existen, por lo que la prueba no es CLARA».

2.5. Agregó que la Defensora de Familia de Gachetá no ejerció ninguna defensa a favor de la niña, quebrantando así sus garantías esenciales, a más que, quien debió ser integrado era «el defensor del municipio de Guasca que conoce del caso en concreto».

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Gachetá relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; anotó que actuó conforme los lineamientos dispuestos en el artículo 386 del Código General del Proceso sin quebrantar las prerrogativas invocadas; además vinculó al ICBF, quien manifestó estarse a lo resuelto por el despacho; remitió copia escaneada del proceso objeto de queja constitucional.

2. J.A.S.S., quien indicó actuar como apoderado judicial de S.G.V., allegó escrito sin aportar el poder especial para actuar en el presente trámite constitucional, por lo que su manifestación no se tiene en cuenta.

3. S.G.V. instó la improcedencia del resguardo por incumplir los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, pues, de un lado, el fallo censurado data de 4 de diciembre de 2019 y, por otra parte, la accionante conoció del proceso de impugnación de paternidad y nunca fue a proceso, por lo que lo ahora pretendido es revivir términos fenecidos; anotó que el juicio se adelantó con apego a la normatividad aplicable al caso concreto, además contó con una prueba de ADN legalmente obtenida, que lo excluyó de la paternidad.

4. La Procuraduría 61 Judicial II de Familia de Bogotá sostuvo que el proceso cumplió las ritualidades previstas en el artículo 386 del Código General del Proceso, además tuvo como fundamento una prueba de ADN que aportó el demandante donde se demostraba su exclusión; que la accionante fue enterada del juicio, empero, guardó silencio, no otorgó mandato a un togado, ni pidió ser amparada y que se le designara un abogado de oficio; que la gestora no agotó los estadios procesales, por lo que la salvaguarda no era procedente, resaltando que la negligencia que le atribuye a la defensora de familia, no es suficiente para acceder a la solicitud de amparo, porque no demostró las irregularidades de las que se duele.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo constitucional concedió el amparo al considerar que el fallador encausado debió auscultar más sobre la filiación de la menor, pues, por un lado, la gestora cuando se notificó manifestó que el convocante sí el padre de la menor y, por otra parte, S.G. hizo saber que «ya con otro varón la madre y la niña se habían realizado una prueba genética que descartaba su filiación, [lo que] imponía un quehacer no propiamente obsequioso para él, sino mucho más garantista, obviamente que una y otra cosa tornaban imperativo afinar todos los mecanismos necesarios para despejar ese aspecto basilar del litigio, tarea que si no adelantaba oficiosamente el juzgado, como era su obligación, debía ser propiciada por la defensoría de familia, la que terminó siendo igual de omisa, justificándose ahora en la desidia de la madre, como si esto fuera así».

Destacó que el juicio merecía un mayor análisis probatorio, en la medida en se trataba de una filiación de una menor, de ahí que, incluso, debió llamarse al juicio al otro varón con quien la madre de la niña también se practicó una prueba genética; asimismo, atender que la niña fue procreada en el transcurso de una relación sentimental que sin el carácter de convivencia mantuvo el demandante con la progenitora.

En consecuencia, dispuso:

…declárese sin efecto la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2019 por el juzgado promiscuo de familia de Gachetá, para que en el término de tres (3) días hábiles siguientes contados a partir de la notificación de esta providencia, disponga lo necesario para vincular a los presuntos padres de la niña, atendiendo las directrices enunciadas en esta providencia.

LA IMPUGNACIÓN

La presentó S.G.V. reiterando los argumentos expuestos en la respuesta dada al libelo constitucional, destacando que la salvaguarda incumple el presupuesto de subsidiariedad e inmediatez, pues la accionante guardó silencio en el curso del proceso, sin objetar la prueba de ADN de la que ahora se duele, a más que el fallo censurado data de 4 de diciembre de 2019.

Anotó que contrario a lo afirmado por el Tribunal, son las partes quienes deben probar sus dichos y sus hechos, por lo que esa carga no se le puede endilgar al fallador de instancia, máxime cuando, para el caso concreto, el trámite se adelantó con apego a ley.

Destacó que no se puede afirmar que su «supuesta paternidad se corrobora por el hecho de pruebas practicadas a otros varones…, por el contrario es violatorio puesto que con la simple lectura de la evidencia científica [que] le fue practicada…...

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