SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 71955 del 04-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852015180

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 71955 del 04-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL4241-2020
Fecha04 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente71955
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL4241-2020

Radicación n.° 71955

Acta 41


Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de marzo de 2015, en el proceso que instauró en su contra RUTH DE JESÚS URREGO MONTOYA.


  1. ANTECEDENTES


R. de J.U.M. llamó a juicio a la entidad recurrente, con el fin de obtener el reajuste de la pensión de vejez desde el mes de mayo de 2011, teniendo en cuenta el 90% del promedio de los últimos 10 años de cotización, junto con las mesadas adicionales, indexación, intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso (fls. 24 a 27).


Fundamentó sus pretensiones en que cotizó al sistema general de pensiones un total de 1636 semanas, y que a través de la Resolución 004124 de 17 de febrero de 2012, la demandada le reconoció pensión de vejez a partir del 1 de marzo de 2012, con un IBL de $7.240.489 y una tasa de reemplazo del 75%, que arrojó una mesada inicial de $5.430.367. Que C. estimó que la liquidación debía efectuarse de dicha manera, en tanto la actora «era una empleada pública porque tenía aportes a CAJANAL a través de la notaria 12 de Medellín», por manera que olvidó la calidad de trabajadores particulares de los empleados de una notaría.


Estimó que la prestación debió ser otorgada con apego al Acuerdo 049 de 1990 (90% del IBL), dada su condición de beneficiaria del régimen de transición; que hizo el último aporte en mayo de 2011, de suerte que la pensión debió ser reconocida a partir del mes siguiente y, como solicitó la prestación el 26 de julio de 2011, le adeudan los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por el valor del retroactivo causado desde esa fecha hasta que se haga efectivo el pago; que con el escrito de 18 de abril de 2011, agotó el requisito de la reclamación administrativa.


C. se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de ausencia de causa para pedir o petición en abstracto, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, prescripción, compensación, falta de legitimación en la causa por activa, improcedencia de la condena en costas, improcedencia de la indexación de las condenas y buena fe. Aceptó el reconocimiento y la forma en que liquidó la prestación; sobre lo demás, dijo que no le constaba, en tanto se trataba de hechos y/o apreciaciones que debían ser corroborados a través de las pruebas allegadas al plenario (fls. 39 a 44).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 9 de abril de 2014 (fls. 87 a 89 Cd), condenó a C. a reconocer y pagar a favor de U.M. $54.303.670 por el retroactivo causado entre el 1 de junio de 2011 y el 29 de febrero de 2012, y a los intereses moratorios desde el 27 de noviembre de 2011 y hasta cuando se haga efectivo el pago del retroactivo. Negó el reajuste de la pensión y la indexación. Declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada, y condenó en costas a la vencida en juicio.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La alzada se surtió por apelación de ambas partes y terminó con la sentencia atacada en casación. El Tribunal modificó la sentencia de primer grado; condenó a C. a reconocer y pagar a la actora $54.053.925 por reajuste de la pensión de vejez, por el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2011 y el 28 de febrero de 2015. Que a partir del 1 de marzo de 2015, la mesada pensional será de $7.054.006, junto con los incrementos a que haya lugar.


Fijó el retroactivo pensional en $52.741.518, causado desde el 1 de junio de 2011 hasta el 29 de febrero de 2012. Confirmó en lo demás y condenó en costas a C..


En lo que interesa en sede extraordinaria, se propuso definir si había lugar a reliquidar la pensión de vejez, con base en el 90% del promedio de los últimos 10 años de cotización, y desde qué fecha procedía el reconocimiento de los intereses moratorios.


Sostuvo que argumentaría a favor de la tesis planteada en la sentencia CC SU-769-2014, según la cual es posible la sumatoria de «semanas del sector público con el sector privado», para que, en aplicación al régimen de transición, pudiera liquidarse la pensión a la luz de los parámetros establecidos en el Acuerdo 049 de 1990.


Dijo que no estaba en discusión que la actora cotizó a Cajanal y F. 1517 semanas, ni que, según la historia laboral (fl. 86), se afilió al Instituto de Seguros Sociales antes del 1 de abril de 1994, con aportes desde el 26 de febrero de 1980 y sufragó a dicha entidad, un total de 119.14 semanas, y que es beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Recordó que las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia, tienen adoctrinado que el régimen aplicable por transición, no es el que antecede inmediatamente al ordenamiento vigente al cumplimiento de los requisitos, sino que puede ser cualquiera; luego, al no existir controversia de que la accionante es beneficiaria del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es posible acudir a la Ley 71 de 1988, o al Acuerdo 049 de 1990, con mayor razón si se tiene presente que estuvo afiliada al régimen de prima media con...

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