SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 64633 del 04-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852015845

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 64633 del 04-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha04 Noviembre 2020
Número de expediente64633
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4217-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL4217-2020

Radicación n.° 64633

Acta 041

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., el 28 de agosto de 2013, en el proceso que instauró L.H.O.O. en su contra y en la del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

L.H.O.O. demando a C. SA Pensiones y C. y al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con el fin de que se declarara que realizó aportes a ambas entidades, así: 509,28 a la primera y 518,71 semanas al ISS. En consecuencia, pidió que se condenara a C. a reconocerle y pagarle la pensión de vejez consagrada en el parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre.

Fundamentó sus peticiones en que nació el 3 de mayo de 1955, que cotizó al ISS desde el 24 de junio de 1980 hasta el 23 de septiembre de 1996, 518,71 semanas; que el 24 de septiembre de 1996 se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, cotizando a C. 509,28, para un total de 1027,99. Dijo que sufrió «[…] una pérdida de capacidad laboral en deficiencia física superior al 50%, desde el 29 de septiembre de 2005 […]», según consta en el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Caldas, por lo que solicitó a la AFP el reconocimiento de la pensión de vejez consagrada en el parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, la cual fue negada porque no cumplía con los requisitos consagrados en los artículos 64 y 65 ibidem.

C. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó la afiliación al Sistema General de Pensiones, así como las cotizaciones realizadas, pero dijo que el total de semanas era de 1064,85; negó la solicitud pensional y precisó que, de acuerdo con el dictamen, tenía una pérdida de capacidad laboral del 44,94%.

En su defensa propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación y responsabilidad del codemandado, falta de causa para demandar, imposibilidad de que C. pueda aplicar la pensión especial de vejez, prescripción y buena fe.

A su turno el ISS expresó que no le constaban los hechos y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Formuló como excepciones las de «necesaria verificación de la historia laboral válida para el reconocimiento de prestaciones económicas» y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de P., mediante fallo del 6 de diciembre de 2012, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra por el demandante, a quien condenó en costas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante sentencia del 28 de agosto de 2013, revocó la proferida por el a quo, para en su lugar condenar a C. a reconocer y pagar a L.H.O.O. la pensión especial de vejez consagrada en el parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, teniendo como primera mesada pensional la suma de $725.827, a partir del 3 de mayo de 2010.

En consecuencia, ordenó el pago, por parte de la AFP, de $33.758.930,77 por concepto de retroactivo pensional causado hasta el 31 de julio de 2013; los intereses moratorios a partir del 14 de agosto de 2012 y las costas procesales.

El Tribunal estableció como problema jurídico determinar si el señor O.O. tenía derecho a la pensión especial de vejez regulada en el parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, a pesar de estar afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

Primero indicó que en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 se consagraron las pensiones especiales de vejez, una de las cuales surgió de la modificación del parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el cual señaló: «Se exceptúan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, las personas que padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social […]».

Dijo que esa prestación estaba regulada en el libro del Régimen de Prima Media, pero que esa circunstancia no era suficiente para que no fuera aplicada a los afiliados al de Ahorro Individual, pues se debía utilizar un criterio de interpretación sistemático para concluir que el derecho consagrado en la norma bajo análisis, en consideración del propósito protector y a la forma como está concebido, se podía aplicar en cualquiera de los dos regímenes. Para lo que se apoyó en la sentencia CSJ SL 18 ag. 2010, rad. 32204.

Por lo que concluyó que la finalidad de esta pensión especial de vejez era la de proteger y facilitar a las personas con deficiencia física psíquica o sensorial superior al 50%, la adquisición de esta prestación, y que de conformidad con el artículo 7 del Decreto 917 de 1999, que estableció el Manual Único para la Calificación de Invalidez se debían tener en cuenta los componentes funcionales, biológicos, psíquicos y sociales del ser humano, definidos en tres criterios: deficiencia, discapacidad y minusvalía. Enseguida precisó que el artículo 8 ibídem señaló que respecto del 100% de la pérdida de capacidad laboral que pueda sufrir una persona, la deficiencia constituye el 50%, la discapacidad el 20% y la minusvalía el 30% restante.

De manera tal que, el grado de pérdida de capacidad laboral de una persona es el género de la cuantificación integral, mientras que las deficiencias físicas, psíquicas o sensoriales que se deben establecer para hacer esa valoración integral, son uno de sus componentes.

En el caso concreto, con el objeto de establecer si L.F.O.O. tenía derecho a esta prestación especial, verificó los requisitos de edad, porcentaje de la pérdida psíquica o sensorial, y la densidad en semanas. Frente al primero, lo encontró acreditado con el registro civil de nacimiento de folio 39, del cual desprendió que cumplió los 55 años de edad el 3 de mayo de 2010. En cuanto al segundo lo consideró satisfecho cuando dijo que:

[…] con la demanda a folios 37 a 38 se presentó copia del formulario de dictamen para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral y determinación de invalidez n.° 4426 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, en el cual se determina que la deficiencia física del señor L.F.O.O. es de 27,69 de un máximo de calificación del 50%, es decir que reconvirtiendo ese máximo en un 100%, la deficiencia física del demandante es del 55.38% la cual se encuentra estructurada desde el 29 de septiembre de 2005 […]

Frente a la densidad de semanas indicó que el demandante cotizó en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad un total de 549,71; y que de acuerdo con el resumen de la historia laboral expedido por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, aportó un total de 515,14 al de Prima Media con Prestación Definida, teniendo así un total de 1064,85. Razón por la cual concedió la pensión especial de vejez consagrada en el parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, a partir del 3 de mayo de 2010, con una primera mesada equivalente a $725.827 la cual resulta de aplicar al nivel obtenido la tasa de reemplazo del 65,93% y un IBL de $1.100.906.

Igualmente reconoció los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 14 de agosto de 2012, toda vez que el día anterior a esa fecha venció el término de 6 meses con los que contaba la AFP para reconocer la prestación especial de vejez ante la solicitud elevada por el actor el 13 de febrero de esa anualidad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley 700 de 2001.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por C. SA Pensiones y C., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el a quo.

Con tal propósito formuló 2 cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y serán resueltos de manera conjunta por merecer idéntica solución.

  1. CARGO PRIMERO

Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 7 y 8 del Decreto 917 de 1999 e infracción directa del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR