SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02922-00 del 18-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852320015

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02922-00 del 18-11-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-02922-00
Fecha18 Noviembre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10122-2020



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC10122-2020

Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02922-00

(Aprobado en sesión virtual de dieciocho de noviembre de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020).


Se decide la acción de tutela instaurada por Amparo del Socorro Mesa de Z. contra la S. Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.


ANTECEDENTES


1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda y al trabajo, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Solicitó, entonces, «dejar sin efecto la sentencia de la SALA TERCERA – TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS, proferida el 20 de octubre de 2020».


2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:


2.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) presentó, en representación de P.L. Arenas González, en calidad de poseedor, solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas forzosamente o despojadas (radicado 2018-00137), con la finalidad de declarar la adquisición por usucapión y obtener la devolución del predio denominado «la Pangola», ubicado en la vereda Brazuelos, del municipio de Yolombó (Antioquia), trámite en el que A.d.S.M. de Z. fungió como opositora.


2.2. Mediante sentencia del 20 de octubre de 2020, el Tribunal criticado desestimó la oposición, declaró no probada la buena fe exenta de culpa de la contendiente, por lo que negó la compensación y ordenó la entrega del predio al reclamante.


2.3. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, existió una indebida valoración de los medios suasorios allegados al trámite, toda vez que el reclamante en su interrogatorio dijo bajo la gravedad del juramento «que sólo estuvo en dicha finca hasta 1999», por lo que ante dicha confesión «no puede el Tribunal aplicar la dicha ficción legal, y suponer que el actor ante dicha jurisdicción probó una usucapión de manera quieta, pacífica y sin reclamos por un periodo de 20 años», esto, por cuanto P.L. «primero manifestó en su demanda que estuvo en el predio hasta el año 2016, lo cual es imposible, toda vez que [ella] nuevamente tomó posesión del predio desde el año 2004 a la fecha (22 de octubre de 2020», de ahí que la sentencia sea incongruente de cara a la prueba.


2.4. Indicó que según los testimonios recaudados el solicitante estuvo en el predio aproximadamente 10 años, «no cumpliendo con el tiempo establecido para usucapir, conforme a Ley 791 de 2002», a más que no fue quieta ni pacífica, habida cuenta que desde 1989 a 1999 le reclamó la devolución de la finca, tras incumplir con los pagos acordados; destacó que regresó al fundo en 2004, por lo que para la fecha de presentación de la demanda «sí cumplió con el requisito de usucapión, es decir, por 10 años de manera quieta y pacífica».


2.5. Anotó que para el Tribunal «el concepto de la Procuraduría no fue relevante», pues dicha entidad concluyó que «no se acreditaron los supuestos generales y específicos de hecho y de derecho, de los artículos 74 y 75, ni la presunción legal del artículo 77 de la ley 1448 de 2011… y por ende, no se consideran titulares del derecho a la restitución en los términos del artículo 75 de la misma ley».

2.6. Agregó que su garantía a la igualdad también se ve quebrantada, pues, tal como quedó consignado en el salvamento de voto parcial efectuado por uno de los integrantes de la S. de Decisión, en un caso de contornos similares, se reconoció la calidad de segundo ocupante, toda vez que, para el caso concreto, considera que la opositora «es una persona de especial protección constitucional por su estado de debilidad manifiesta, cuyo núcleo familiar además existe un menor de edad de 4 años por lo que no es procedente negarle una medida como segundo ocupante consistente en un proyecto productivo a aplicar en el predio del que se acreditó es actual propietaria», por lo que tenía que también ser compensada.


3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del decreto 2591 de 1991.


LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


  1. La S. Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia instó la improcedencia del resguardo, al considerar que el fallo censurado está ajustado a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto, a más de una debida valoración probatoria, por lo que la solicitud de amparo no es procedente.


  1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) pidió su desvinculación de la solicitud de amparo, al considerar que lo censurado es el actuar del Tribunal accionado, no el de esa entidad.


  1. La Procuraduría 18 Judicial II de Restitución de Tierras de Medellín se remitió al concepto emitido en el juicio fustigado; destacó que la accionante acreditó las condiciones de segundo ocupante frente al inmueble reclamado; que si bien «de la prueba solicitada por la magistratura a la SNR se puede deducir que es propietaria de dos predios en el municipio de B.; se trata de dos pequeños predios, uno de media hectárea y del otro le queda mucho menos de media hectárea, en razón a que ha hecho ventas parciales. La explotación agropecuaria de estos predios no le daría el mínimo vital»; que el reclamante no pagó a la actora el precio convenido sobre el fundo, por lo que A.d.S. y su esposo terminaron de pagar la obligación que recaía sobre el mismo; que el predio fue adjudicado en la sucesión del cónyuge de la gestora; concluyó que las garantías invocadas deben ser amparadas.


CONSIDERACIONES


1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.


De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.


2. En este orden de ideas, considera la Corte que esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal acusado, en la sentencia de 20 de octubre de 2020, concluyó que estaban reunidos los presupuestos que contempla la ley 1448 de 2011 para conceder, como medida de reparación, la restitución del predio «la pangola», con folio inmobiliario n° 038-6506, al tiempo que, declarar que el reclamante ha ganado dicho fundo por prescripción adquisitiva extraordinaria; desestimar la oposición que formuló la promotora del amparo; y negar la compensación por ella deprecada, al no encontrar demostrada su buena fe exenta de culpa.


En tal providencia el Tribunal, tras destacar la situación de violencia suscitada en el municipio de Yolombó (Antioquia), zona en la que está ubicada la heredad objeto del litigio, analizó las probanzas allegadas al plenario, consignando respecto de la declaración del reclamante que:


PEDRO L. ARENAS GONZÁLEZ, adulto mayor, de 75 años de edad, recurre a la administración de justicia para la tutela de su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras respecto del predio denominado LA PANGOLA, ubicado en la vereda Brazuelos del municipio de Yolombó.


Al respecto, el artículo 75 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras dispone que la persona que demuestre haber sido poseedora de un predio y se haya visto obligada a abandonarlo o hubiese sido despojada de él (como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3° ibidem, y a partir del 1 de enero de 1991) es titular del derecho a la restitución; siendo que, conforme al artículo 81 ejusdem, a su vez está legitimada para incoar la acción.


En este caso se encuentra debidamente acreditado que el accionante tuvo la relación jurídica de poseedor con el predio reclamado, de ello da cuenta el documento privado de compraventa41 aportado con la solicitud y las declaraciones que se recibieron tanto en la etapa administrativa como judicial de este procedimiento, medios probatorios que suministran certeza en torno a la forma como ingresó al predio y al poder material que ejerció sobre el mismo desde 1988.


En la etapa administrativa, el 19 de octubre de 2015, P.L. expuso bajo juramento la forma como se vinculó con la tierra y las razones que conllevaron a la ruptura de ese vínculo.


Así, sobre cómo adquirió LA PANGOLA, espontáneamente indicó que se la compró al señor M. ÁNGEL Z.. En cuanto a los pormenores, no se le indagó por el precio pactado ni pagado y quedó claro que no recordaba la fecha de su celebración. Eso sí, reconoció que elaboraron un documento privado, siendo que la escritura pública se otorgaría cuando terminara de pagar el precio, sin embargo, el acto escritural nunca se hizo porque, por un lado, el vendedor se fue del municipio de...

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