SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 65257 del 11-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852327319

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 65257 del 11-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha11 Noviembre 2020
Número de expediente65257
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4412-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.P.S.

Magistrado ponente

SL4412-2020

Radicación n.° 65257

Acta 42

Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por M.A.C.C., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.C., el 29 de julio de 2013, en el proceso que instauró contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, HOY EXTINTA, LA NACIÓN - MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y BOGOTÁ D.C.

Se reconoce personería para actuar en representación de la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social a la abogada E.V.A.M., en los términos del poder que obra a folio 143 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

La recurrente pidió declarar que: i) estuvo vinculada a la Fundación S.J. de Dios mediante contrato de trabajo a término indefinido, sin solución de continuidad, desde el 18 de junio de 1984 hasta el 23 de agosto de 2006, cuando fue declarada insubsistente; ii) percibió una remuneración básica mensual de $619.518, más $272.588 por prima de antigüedad, $20.160 por prima de alimentación y $53.400 por subsidio de transporte, para un total de $965.666 en 2006; iii) en vigencia de la relación, tenía derecho a las prestaciones pactadas en las convenciones colectivas celebradas entre la Fundación y S. y que; iv) operó sustitución del empleador a partir del 14 de junio de 2005, en cabeza de la Beneficencia de Cundinamarca, fecha en la que quedó en firme el fallo del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los decretos de creación de la Fundación (fls. 4-18).

Solicitó se condenara solidariamente a las demandadas, al pago de salarios causados y no cubiertos en su totalidad, de septiembre de 2005 al 23 de agosto de 2006, por no haberse reconocido en ese periodo los factores salariales convencionales en las cuantías que indicó, actualizadas con la aplicación del 18.5% pactado en la convención colectiva de trabajo suscrita el 26 de marzo de 1998. Además, pidió el pago de los salarios adeudados desde 2000 hasta la finalización del vínculo.

También, reclamó las cesantías causadas en desarrollo

del contrato y sus intereses, la prima convencional de vacaciones para los años 2001 a 2006, la prima proporcional de navidad, la prima de antigüedad, el reajuste salarial pactado convencionalmente en 1998 para los años 2000 a 2006 y los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, junto con la indemnización moratoria por el no pago de «factores salariales» y de cesantías, la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso.

Apoyó sus pretensiones en que prestó servicios a la Fundación S.J. de Dios, en el Instituto Materno Infantil, del 18 de junio de 1984 al 23 de agosto de 2006, en el cargo de Auxiliar de Enfermería Nocturna; que era beneficiaria de las convenciones colectivas celebradas entre la entidad y S. desde 1982 a 1998, en las cuales se consagraron los derechos extralegales que reclama y que la Fundación se negó a reconocer.

Explicó que dada la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, a través de sentencia del Consejo de Estado que adquirió firmeza el «14 de junio del año 2005», la Fundación dejó de tener «sustento jurídico imponiéndose su liquidación», lo que se concretó el 21 y 30 de junio de 2006, con la expedición de unos decretos departamentales. Agregó que desde 1979, el entonces Ministerio de Salud intervino financiera, administrativa, científica y laboralmente a los hospitales S.J. de Dios e Instituto Materno Infantil.

El Ministerio de la Protección Social se opuso a las pretensiones y formuló en su defensa las excepciones de falta de agotamiento de la reclamación administrativa, falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación y prescripción. Dijo que no le constaba el vínculo laboral reclamado ni estar obligado a responder por las obligaciones que de allí se derivaran, en tanto no fue el empleador. Admitió la expedición del fallo de nulidad y los decretos de liquidación de la Fundación por el Gobernador de Cundinamarca, así como la intervención del entonces Ministerio de Salud a la Fundación S.J. de Dios y al Instituto Materno Infantil, pero aclaró que fue transitoria, como herramienta de control y vigilancia, de suerte que no se convirtió en empleador de los trabajadores del ente intervenido, de donde se sigue que no operó la sustitución alegada (fls. 57-79).

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso al éxito de las pretensiones. Formuló como excepciones las de inexistencia de relación laboral, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la Fundación S.J. de Dios y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de derechos convencionales reclamados, pago y prescripción. Dijo que no le constaban los hechos de la demanda y que no es el responsable de las obligaciones laborales reclamadas, porque no fue el empleador de la promotora del proceso (fls. 546-556).

La Fundación S.J. de Dios se opuso a las aspiraciones de la convocante al juicio y propuso las excepciones de buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación. Aceptó que en virtud del Acuerdo Marco se decidió su liquidación. Negó ser una entidad de naturaleza privada y con personería jurídica, así como cualquier omisión en el pago de las prestaciones sociales causadas por los servicios prestados. Adujo que el Hospital S.J. de Dios y el Instituto Materno Infantil fueron concebidos para la prestación de los servicios de salud bajo un «interés general y público», por lo que no es viable que se consideren como de naturaleza privada. Precisó que el vínculo con la accionante fue fruto de «una relación legal y reglamentaria», bajo la categoría de empleada pública y que, en tal condición, no podía ser beneficiaria de prestaciones convencionales (fls. 161-183 y 586-607).

El Departamento de Cundinamarca se opuso a que se declarara la «sustitución del empleador» y a que se le condenara solidariamente; omitió referirse a las pretensiones de la existencia del contrato de trabajo y a los conceptos y montos reclamados, por cuanto la Fundación S.J. de Dios no perteneció al Departamento. Como excepciones, presentó las de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante, e «inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación S.J. de Dios y de la solidaridad del Departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones». Aclaró que el contrato de trabajo invocado se celebró con la Fundación S.J. de Dios, quien debe responder por los pasivos prestacionales que eventualmente omitió pagar. Adujo además que dicha Fundación no le pertenece al Departamento de Cundinamarca y, por tanto, la recurrente «no ha sido, ni es funcionaria» del ente territorial (fls. 505-531).

B.D. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de ausencia de relación laboral, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, carencia de requisitos, prescripción, buena fe, pago, cosa juzgada constitucional y falta de jurisdicción y de competencia. Aceptó que la Fundación S.J. de Dios se dedicaba a la prestación de servicios de salud. Sin embargo, precisó que «siempre fue una entidad de orden estatal», por lo que se remitió a lo explicado por el Consejo de Estado al declarar la nulidad de los actos de creación. Negó o dijo que no le constaban los demás hechos (fls. 1-21 cdno. 3).

La Beneficencia de Cundinamarca se opuso a las aspiraciones de la demanda. Como excepciones formuló falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido y prescripción. Admitió la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, pero negó que de ello se derivara su responsabilidad solidaria por las relaciones laborales que sostuvo la Fundación por más de 25 años. Aceptó la liquidación de la Fundación y la intervención del Ministerio de Salud. Negó los restantes hechos y adujo en su defensa, que es ajena a cualquier nexo que hubiere sostenido la actora con la Fundación liquidada, pues no tuvo injerencia en su vinculación, ni en la desvinculación, de suerte que cualquier responsabilidad recae en el empleador (fls. 1-19 cdno. 4).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de B.D.C., mediante fallo de 14 de mayo de 2011 (fls. 641-654),...

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