SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 62326 del 11-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852330928

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 62326 del 11-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha11 Noviembre 2020
Número de sentenciaSL4410-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente62326
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL4410-2020

Radicación n.° 62326

Acta 42



Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020).


La S. decide el recurso de casación interpuesto por MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ contra la sentencia proferida por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 14 de diciembre de 2012, en el proceso laboral seguido contra LA NACIÓN – MINISTERIOS DE PROTECCIÓN SOCIAL, DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ D.C. y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN.


  1. ANTECEDENTES

Miguel Antonio Rodríguez Martínez, llamó a juicio a las entidades demandadas, a fin de que se declarara que entre él y la Fundación S.J. de Dios, existe un contrato de trabajo a término indefinido desde el 18 de noviembre de 1986, cuando ingresó como auxiliar de archivo del Hospital S.J. de Dios, el cual a la fecha de presentación de la demanda se mantenía vigente, pues no ha sufrido interrupción ni suspensión en la prestación del servicio; que debía percibir una remuneración básica mensual de $466.254.35 más $46.625.42 por prima de antigüedad, $19.659.15 por prima de alimentación, más $28.814.oo por auxilio de transporte, para un total mensual de $561.353.32.


Pidió que se declarara sus derechos y se condenara al pago de los salarios causados y no cubiertos en su totalidad de los meses de enero a noviembre de 2000, debido a que no se le reconocieron los factores salariales convencionales y tampoco los salarios completos desde diciembre de 2000 y los que se causen en el futuro, contemplados en la convención suscrita entre la Fundación S.J. de Dios y «SINTRAHOSCLISSAS»; los incrementos salariales equivalentes al monto del IPC por los años 2000 a 2007; aportes en pensión desde la fecha de su vinculación -18 de noviembre de 1986- hasta la fecha de la presentación de la demanda.


Igualmente, al pago de las cesantías y sus intereses, las primas de antigüedad, de riesgo, de navidad, de vacaciones, las semestrales, las sanciones por no cancelación de salarios e intereses a las cesantías y al reconocimiento y pago de la «pensión de jubilación, por haber acreditado los requisitos del artículo 30 de la convención colectiva de 1982».


Además, que se declarara la sustitución patronal entre la Fundación S.J. de Dios y la Beneficencia de Cundinamarca, a partir del 14 de junio de 2005, fecha de ejecutoria del fallo del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los decretos de creación y reglamentación de aquella, «en virtud a que el lugar de la FUNDACIÓN (...) como empleadora, fue ocupado desde dicha fecha por la BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA»; la responsabilidad solidaria del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el pago de las cesantías y la pensión de jubilación, la indexación, lo extra o ultra petita y las costas del proceso.


Para respaldar sus peticiones, relató que la Fundación era una entidad privada, con personería jurídica propia, dedicada a la prestación de servicios de salud, perteneciente al Subsector privado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuyos estatutos y reglamentación aparecen consagrados en los Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998; que presta sus servicios a través del Hospital S.J. de Dios, desde el 18 de noviembre de 1986, en el cargo de auxiliar de archivo; que es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la empleadora y el sindicato Sintrahosclisas; que la entidad enjuiciada está regida por el derecho laboral privado y que en los convenios pactados durante los años 1982 a 1998, se consagró para sus trabajadores, el reconocimiento de los conceptos salariales y prestacionales reclamados y a la pensión de jubilación extralegal.



Afirmó que la Fundación demandada dejó de cubrir sus salarios y prestaciones, al igual que los aportes a salud y pensión, no obstante su cumplimiento en la prestación del servicio sin interrupciones; que durante el proceso de liquidación, le fue cancelada la suma $4.537.200 mediante Resolución n.° 0176 de 2007; y, que presentó «Derechos de Petición» ante las entidades.


Agregó que a partir de la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, la Fundación «dejó de tener sustento jurídico, imponiéndose su liquidación»; que el 16 de junio de 2006, el Ministerio de Protección Social, el Departamento de Cundinamarca y la Alcaldía de Bogotá, suscribieron un «Acuerdo Marco en virtud del cual se decidió adoptar la liquidación de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS»; que el Gobernador de Cundinamarca, mediante Decretos expedidos el 21 y 30 de junio de ese mismo año, ordenó su liquidación; que es beneficiario del Fondo de Pasivo Prestacional del Sector Salud, creado por la Ley 60 de 1993 y suprimido mediante Ley 715 de 2015 que transfirió la responsabilidad financiera a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f°. 28 a 42 cuaderno 1).


Bogotá D.C., presentó oposición a las peticiones de la demanda introductoria. Alegó en su defensa, que no tuvo vínculo laboral con el demandante, ni suscribió convenciones colectivas con el sindicato SINTRAHOSCLISAS, a favor de los ex trabajadores del Hospital S.J. de Dios; que si bien en la sentencia CC SU484 de 2008, se dijo que ese Distrito debía concurrir en el pago de las obligaciones laborales adeudadas por la Fundación a sus ex servidores, su responsabilidad no era directa «y se encuentra sujeta a plazos judiciales aún en curso», en los que esta institución debía establecer quienes eran los titulares de las acreencias laborales, previa verificación de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público; además que conforme a la mencionada sentencia, todos los vínculos laborales con el Hospital S.J. de Dios, terminaron el 29 de octubre de 2001, por lo que el demandante no podía estar laborando para el año 2002.


Aceptó la prestación de servicios en la Fundación, la nulidad de los actos de su creación a partir del fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, que determinó carácter de establecimiento público departamental y por tanto la condición de empleados públicos de sus servidores de acuerdo al artículo 26 de la Ley 10 de 1990.


Formuló las excepciones previas de cosa juzgada constitucional frente a las pretensiones, falta jurisdicción y de competencia; y las de mérito que denominó ausencia de relación con la demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con Bogotá D.C. cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, ausencia de causa para pedir; buena fe, prescripción, pago y la «GENÉRICA» que se llegare a probar en el proceso (f.° 57 a 72, cuad.1).


El Ministerio de Protección Social hoy de Salud y Protección Social, se opuso al éxito de las pretensiones. En su defensa, señaló que la Fundación no dependía administrativamente de ese ministerio y en consecuencia, no tenía ningún vínculo que le permitiera incidir en los procesos de selección y contratación de personal de la institución demandada y menos respecto a la terminación unilateral de las relaciones laborales; que el presente asunto era un conflicto laboral que no podía ser resuelto por esa entidad, pues desconocía las actuaciones de la Fundación, frente a las peticiones del actor y debían tener en cuenta las decisiones del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005 y de la Corte Constitucional SU-484-2008.


Negó los hechos de la demanda y propuso la excepción previa de «FALTA DE JURISDICCIÓN» y las de mérito de falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación y prescripción de la acción (f.° 342 a 366).

La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se opuso a todas las pretensiones, por cuanto no tuvo relación laboral ni contractual con el actor; alegó en su defensa, que era ajena a cualquier nexo del demandante con la Fundación y que no le constaba las condiciones de dicha relación; que desconocía todos los hechos.


Propuso las excepciones de inexistencia de la relación laboral, prescripción, pago, falta de legitimación en la causa por pasiva, improcedencia de la aplicación de la convención colectiva, pago respecto de los valores reconocidos por la liquidadora de la Fundación y los pagados por el Ministerio, prescripción de la acción, caducidad y la «GENÉRICA» (f.° 368 a 385).


La Fundación S.J. de Dios, también se opuso al éxito de las pretensiones; argumentó que su vínculo con el actor, se enmarcó en una relación legal y reglamentaria y no mediante contrato de trabajo; que de acuerdo a los efectos jurídicos ex tunc del fallo del Consejo de Estado de 8 de marzo de 2005, el Hospital y el Instituto Materno Infantil eran establecimientos públicos, de acuerdo a lo regulado en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 y conforme a la providencia CC SU-484-2008 las relaciones de trabajo terminaron el 29 de octubre de 2001.


Indicó que canceló todas las acreencias adeudadas mediante la Resolución n.°176 de 2007, por valor de $4.357.200 y conforme a la orden de tutela que presentó el actor, ordenó el pago de lo debido desde noviembre de 1999 hasta el 21 de septiembre de 2001, por la suma de $9.914.283, mediante las Resoluciones 2255 y 2391 de 2007. Negó los hechos y presentó las excepciones de pago, falta de causa, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la «GENÉRICA» (f°. 548 a 576 cuad. 2).


La Beneficencia de Cundinamarca, también se opuso a las aspiraciones del actor. Afirmó en su defensa, que la declaratoria de nulidad de los decretos de creación de la Fundación, conforme a la sentencia del Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, no contempló el fenómeno jurídico de la sustitución patronal ni le impuso como consecuencias jurídicas lo que pretende el demandante; que las obligaciones por los...

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