SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 74418 del 18-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852670703

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 74418 del 18-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente74418
Fecha18 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4533-2020

J.P.S.

Magistrado ponente

SL4533-2020

Radicación n.° 74418

Acta 43

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por C.J.P.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 17 de febrero de 2016, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

El recurrente llamó a juicio a C. para que se le reconociera la pensión de sobrevivientes, con ocasión de la muerte de sus padres J.R.P. y M.C.A.L., el 3 de febrero de 2005, junto con el retroactivo, la indexación, los intereses moratorios y las costas del proceso (fls. 2 a 6 y 37 a 39).

Fundamentó sus pretensiones en que su padre disfrutó de la pensión de vejez que le reconoció el Instituto de Seguros Sociales hasta el 1 de enero de 2002, cuando falleció; que mediante Resolución 2054 de ese año, el ISS concedió la pensión de sobrevivientes a su progenitora hasta la fecha de su deceso, esto es, el 3 de febrero de 2005. Precisó que dependía económicamente de sus padres, en tanto no le es posible trabajar dada su pérdida de capacidad laboral del 55.1%. Que la petición de 3 de mayo de 2006, fue negada a través del acto administrativo 1204 de 13 de febrero 2008, confirmado al resolver los recursos de ley.

Agregó que no percibe ingresos que le permitan cubrir su mínimo vital pues, precisamente, «fue esa [la] razón [por la] que sus padres lo acogieron nuevamente en su hogar». Que la negativa de la pensión le ha causado un perjuicio irremediable, toda vez que a la muerte de su señora madre, quedó desprotegido económicamente.

C. se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, «cobro de lo debido» y buena fe. Aceptó la solicitud de la prestación y la respuesta negativa (fls. 43 a 45).

En su defensa, dijo que en el plenario no obraban pruebas que respaldaran el dicho del actor; no obstante, afirmó que si la esposa del pensionado fue la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge, era porque no existía otra persona con igual o mejor derecho que ella.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo de 8 de septiembre de 2015, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, condenó a C. a pagar al actor, de manera vitalicia, la pensión de sobrevivientes a partir del 27 de octubre de 2011, dada su condición de hijo inválido del afiliado fallecido J.R.P.. Ordenó el pago de los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los ajustes pensionales causados desde aquella fecha hasta que se haga efectivo el pago; las mesadas adicionales a que tenga derecho y a «gozar de todos los beneficios como pensionado». Declaró probada la excepción de prescripción y condenó en costas a la vencida (fls. 279 a 288)

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal conoció en grado jurisdiccional de consulta; revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió. No impuso costas (fls. 307 a 314).

Se propuso dilucidar si el actor había acreditado el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes.

Memoró que el reconocimiento de la prestación solicitada está gobernado por la ley vigente al momento en que falleció el afiliado o pensionado; estimó que esta tesis se mantiene aún en los casos en que la pensión había sido reclamada y sustituida a un beneficiario inicial; de esta suerte, dijo, la norma aplicable era la versión original del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, como quiera que no estaba en discusión que J.R.P. murió el 1 de enero de 2002.

Manifestó que a la luz de la disposición aludida y, según lo adoctrinado por esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 24 jul. 2006, rad. 26823, reiterada en el fallo CSJ SL, 10 jun. 2008, rad. 30720, el promotor del juicio debió probar su estado de invalidez y dependencia económica respecto de su padre, en la fecha del deceso.

De las pruebas recaudadas, halló acreditado que mediante Resolución 002054, la demandada reconoció pensión de sobrevivientes a M.C.A.L., en calidad de cónyuge supérstite de J.R.P.; que a través del acto administrativo 1204 de 13 de febrero de 2008, el Instituto negó la prestación al accionante, con el argumento de que la estructuración de su invalidez ocurrió el 18 de octubre de 2005; dicha decisión fue confirmada por Resolución 1140 de 2009.

Adujo que el demandante allegó certificación de que el alcalde del Municipio de Puerto Wilches, lo conocía 30 años atrás y que «por su incapacidad dependía económicamente de JOSE ROSARIO PERTUZ»; que, en el mismo sentido, declararon O.M.M., V.A.O.P., G.P.N. y M.U.A.B..

En procura de definir la fecha en que se estructuró el estado de invalidez del accionante, analizó el concepto expedido por un médico radiólogo el 18 de agosto de 1983, en el que le diagnosticó «“FEMUR: NEGATIVO. En fémur (sic) izquierdo: Fractura no reciente del cuello femoral izquierdo reducida con clavo de osteosíntesis y ruptura de uno de los clavos en su parte distal”».

También, valoró el dictamen médico laboral emitido por el ISS, de donde se desprende que el actor padece una pérdida de capacidad laboral del 55.1% de origen común, estructurada el 18 de octubre de 2005. Así mismo, el testimonio de V.A.O.P., quien expuso que aproximadamente desde 1981, el demandante sufre el padecimiento que lo mantiene inválido, que dependía económicamente del causante y cohabitaba con sus padres; igualmente, G.P.N. refirió que el actor sufrió un accidente en 1978 que le produjo las secuelas que lo dejaron inválido, y que desde dicha fecha, estaba supeditado monetariamente a sus progenitores.

En consecuencia, consideró evidente el error del juez de primera instancia, en tanto coligió que el actor había sufrido un accidente en 1981, «sin que de ello se tenga certeza»; además, no tuvo en cuenta lineamientos legales y jurisprudenciales que gobiernan la materia e ignoró que los requisitos para acceder a la pensión deprecada, eran la estructuración de la invalidez y la dependencia económica durante la vida del pensionado.

Expuso que el legislador había destinado la prestación

para los hijos que a la muerte del pensionado o afiliado, fueran inválidos y dependieran económicamente de su progenitor, por manera que los hechos probados conducían al fracaso de las pretensiones pues, según el elenco probatorio, la merma de la capacidad laboral del actor «sobrevino [luego] [d]el deceso del de cujus».

Destacó que si bien, en el plenario obra parte de una historia clínica que da cuenta de que P.A. presentó patologías asociadas a la...

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