SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-03018-00 del 26-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852686221

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-03018-00 del 26-11-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha26 Noviembre 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-03018-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10468-2020

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC10468-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03018-00

(Aprobado en sesión virtual del veinticinco de noviembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Decide la Corte la acción de tutela promovida por A.R.Á. frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por el magistrado L.E.G.T.; extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad y a Ecopetrol S.A., con ocasión del compulsivo (rad. nº 2002-00292), iniciado por la última sociedad mencionada a L.A.O. de R., Gas Propano S.A. E.S.P., Compañía Comercializadora Americana Ltda. y al aquí impulsor.

1. ANTECEDENTES

1. El reclamante exige la protección de las prerrogativas al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, buen nombre, “mínimo vital”, salud, vida en condiciones dignas y protección especial a las víctimas del conflicto interno, presuntamente vulneradas por la autoridad acusada.

2. De la lectura del escrito genitor y la revisión de las probanzas adosadas al plenario, se desprenden como hechos base de la presente salvaguarda los descritos a continuación:

Ecopetrol S.A., promovió juicio ejecutivo singular contra el quejoso, L.A.O. de R., Gas Propano S.A. E.S.P. y Compañía Comercializadora Americana Ltda, con el objetivo de recaudar el crédito respaldado mediante el pagaré nº VRM-001/03, por valor de $899.665.554 y sus correspondientes intereses.

El 26 de junio de 2002, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué (Tolima) libró mandamiento de pago y el 19 de octubre de 2006, llevó a cabo el secuestro de dos tanques de almacenamiento “GLP”. En esa oportunidad, el aquí promotor, afirmó haber vendido dichos contenedores a la empresa Latino Americana de Gas S.A. E.S.P. y puso de presente el embargo ordenado sobre el predio donde se practicó la diligencia, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la Dorada (Caldas). El comisionado concluyó el acto procesal sin tener en cuenta las manifestaciones del hoy querellante, por no constituir oposición.

Notificados por conducta concluyente, los extremos de la litis solicitaron la suspensión del compulsivo por un término de seis meses, pedimento acogido por la autoridad reprochada en auto de 1º de septiembre de 2003.

El 4 de mayo de 2004, se libró nueva orden de apremio, con ocasión de la reforma a la demanda presentada por la allá impulsora, quien disminuyó el valor de la obligación a $763.873.480, en virtud de los abonos realizados por sus deudores. A su turno, éstos propusieron las excepciones de “omisión en el pagaré de un requisito que la Ley exige y que ella no suple” y “prescripción de la acción cambiaria”.

El 9 de febrero de 2005, el fallador cognoscente dictó sentencia a través de la cual ordenó seguir adelante la ejecución, al no hallar demostradas las defensas de los encausados. En desacuerdo, los vencidos en juicio apelaron.

Al desatar la alzada, el 31 de marzo de 2006, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué ratificó el fallo impugnado.

El 21 de enero de 2011, se aprobó el avalúo de los bienes cautelados y el 16 de agosto de 2012 se fijó fecha para su remate.

El 10 de octubre de 2012 tuvo lugar la almoneda, donde se adjudicaron los tanques a la sociedad Plexa S.A. E.S.P. y, por auto del 26 de noviembre posterior, se impartió aprobación a la respectiva diligencia.

Por considerar lesionadas sus prerrogativas superlativas con aquellas determinaciones, el tutelante presentó queja de idéntica estirpe, soportado en que

“(…) (i) [L]os inmuebles en donde están los tanques objeto de tales medidas habían sido embargados con antelación, por orden de otro juzgado; (ii) no se citó al acreedor con garantía real; y, (iii) no se resolvió [la] solicitud (…) present[ada] por S.A. de Cifuentes (…) [sobre el] levantamiento de las cautelas”.

La salvaguarda fue denegada por esta Corporación en providencia de 4 de diciembre de 2012 (rad. 2012-02703-00), al encontrar: (i) que el inconforme dejó transcurrir más de cinco años, desde la aprehensión material de los muebles perseguidos, para acudir al resguardo, incumpliéndose el requisito de inmediatez; (ii) inexistencia de desafuero por la falta de vinculación del acreedor hipotecario, “puesto que no se demostró en el trámite que los bienes rematados estuviesen afectados con una garantía de tal índole” y aquella obligación estaba respaldada con el inmueble de matrícula nº 162-944, no involucrado en el litigio recriminado; y (iii) ausencia de legitimación del quejoso, para exigir respuesta a un pedimento elevado por un tercero.

El 27 de junio de 2019, el aquí impulsor pidió invalidar la actuación surtida en el coercitivo singular seguido en su contra, aduciendo ser víctima del conflicto interno, dadas las amenazas, extorsiones y desplazamientos forzados, causados, desde el año 2000, por integrantes de los frentes de la guerrilla de las FARC, con presencia en el oriente antioqueño de Colombia, donde funcionaban sus empresas expendedoras de gas propano.

Tales circunstancias, aseveró, acreditan su falta de responsabilidad en el incumplimiento de las obligaciones contractuales adquiridas con Ecopetrol S.A., quien, sostuvo, lo obligó a suscribir los pagarés materia del cobro coercitivo; además, afirmó, fue objeto de revictimización por parte del Estado, quien lo sometió a investigaciones de carácter penal y fiscal, al punto de haber sido privado de la libertad durante un año, al cabo del cual fue absuelto.

El 14 de agosto de 2019, el juez de conocimiento dispuso correr traslado del anterior pedimento. La empresa ejecutante manifestó oposición a la prosperidad de ese ruego, por estimarlo temerario y dilatorio, pues una vez agotadas las fases consagradas para el ejercicio de los derechos de contradicción y defensa, la pasiva no expuso la situación ahora acotada, cuya presunta ocurrencia, aseveró, no es del resorte de la cuestión litigiosa debatida.

En el mismo sentido, refutó las afirmaciones del deudor, relacionadas con el supuesto constreñimiento ejercido por esa organización para lograr la suscripción de los títulos base del recaudo, por carecer de veracidad y fundamento.

El 26 del mismo mes y año, se dispuso abrir a pruebas el trámite accesorio y se convocó a audiencia para la resolución del asunto.

En proveído de 8 de octubre de 2019, el juzgador a quo denegó la invalidez deprecada por estar soportada en aspectos de naturaleza sustancial, alegables “al contestar la demanda, mediante las excepciones de mérito”, pues es inadmisible debatirlos “dentro de un incidente (…) creado para [controvertir] asuntos formales del procedimiento”.

En desacuerdo, el libelista apeló, insistiendo en los argumentos esbozados inicialmente y agregando que “se trata de una nulidad supralegal por vulneración al debido proceso y al derecho de defensa (…) señalados en el artículo 29 de la Constitución [Política] (…)”.

El 6 de mayo de 2020, al desatar el remedio vertical, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, ratificó la providencia de su inferior funcional, por evidenciar que ninguno de los supuestos de hecho alegados, se enmarcaba en las hipótesis capaces de dar al traste con la actuación.

Para el querellante, los despachos incriminados pasaron por alto el imperativo de analizar su petición de invalidez a la luz de la carta política y los tratados internacionales suscritos por Colombia, dada su condición de sujeto de especial protección, en atención a las circunstancias antes descritas, suficientemente conocidas por Ecopetrol S.A., dice, con antelación al inicio del decurso censurado.

Ello, por cuanto, a su modo de ver, interpretaron y aplicaron erradamente el precedente jurisprudencial sobre el trato diferencial merecido por personas en situación de debilidad manifiesta, particularmente cuando han sufrido desplazamiento forzado, al cual debe atribuirse la inobservancia de los compromisos derivados del suministro pactado con la mencionada empresa de hidrocarburos.

En...

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