SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-01515-01 del 25-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852686427

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-01515-01 del 25-11-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC10427-2020
Fecha25 Noviembre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122030002020-01515-01

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC10427-2020

Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-01515-01

(Aprobado en sesión virtual de veinticinco de noviembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 15 de octubre de 2020 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por J.O.P.D. contra la Superintendencia de Sociedades y el Operador Solidario de Propietarios Transportadores Coobus S.A.S. en liquidación, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El peticionario reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los accionados.

En consecuencia, solicita que se ordene que «se tenga en cuenta [el] crédito contenido en sentencia fallada a [su] favor por el Juzgado 30 Laboral del Circuito… y confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá e[l]… 19 de septiembre de 2019».

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. Dentro de la liquidación del Operador Solidario de Propietarios Transportadores Coobus S.A.S. el 21 de noviembre de 2017 fueron resueltas las objeciones a los proyectos de calificación y graduación de créditos y asignación de derechos de voto y al inventario valorada, en la que se tuvo extemporáneo el crédito de J.O.P.D., en los términos del artículo 69.5 de la Ley 1116 de 2006. Posteriormente, entre otras cosas, en proveído de 24 de junio de los corrientes fue aprobada la adjudicación de bienes.

2.2. Indicó el accionante que suscribió contrato de trabajo con el Operador Solidario de Propietarios Transportadores Coobus S.A.S. en liquidación desde el 9 de abril de 2013, para desempeñar el cargo de operador de bus alimentador; que el 22 de julio de 2014 fue terminado dicho convenio sin justa causa, adeudándole algunas quincenas, bonificaciones y las indemnizaciones por el despido sin justa causa; que ante la negativa en el pago de las mismas instauró el proceso criticado para obtener la cancelación de derechos ciertos e inciertos.

2.3. Señaló que el 30 de septiembre de 2016 se le envió comunicación a la liquidadora del Operador Solidario de Propietarios Transportadores Coobus S.A.S. enterándola del proceso, por lo que se hizo parte del mismo; que el 21 de abril de 2017 le informó a la Superintendencia de Sociedades, la existencia de su crédito y solicitó que se tuviera en cuenta el mismo; que dicha entidad no dio respuesta a su petición, por lo que conforme al principio de la buena fe, entendió que había sido acogida.

2.4. Adujo que el 20 de junio de 2017 se dictó sentencia en el proceso laboral, en la que se condenó a su ex empleador, decisión que apelada fue confirmada el 19 de septiembre de 2019; que le comunicó a la liquidadora lo acontecido, la que le pidió copia de la sentencia, pese a conocer lo acontecido; y que para su sorpresa el pasado 24 de junio de los corrientes la Superintendencia criticada emitió auto de adjudicación de bienes, en el que no lo incluyó.

2.5. Sostuvo que asistió en repetidas ocasiones a las instalaciones de la Superintendencia de Sociedades, pero no lo dejaron ingresar, indicándole que la entidad estaba cerrada desde el 19 de marzo de los corrientes en virtud de la pandemia, por lo que las comunicaciones se debían realizar por medio virtual, pero este se encuentra colapsado; que le ha sido imposible interponer solicitud alguna en tanto que el sistema de dicho ente no se lo ha permitido, así como tampoco se ha podido comunicar con la liquidadora.

2.6. Refirió que los entes accionados conocían de la existencia del juicio laboral; que no se le informó sobre los requisitos que debía cumplir para acceder a que mi crédito fuese tenido en cuenta por parte de la liquidadora; que luego de tres años de duración del proceso laboral y del reconocimiento de sus derechos, se tuvo su petición como extemporánea; que no pretende revivir términos sino la inclusión de su crédito que goza de legalidad absoluta por estar contenido en una sentencia judicial y ser de carácter laboral; que de no hacerlo, se haría más gravosa su situación; y que «existiendo mecanismos ordinarios, los mismos no serían efectivos».

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La liquidadora del Operador Solidario de Propietarios Transportadores Coobus S.A.S. en liquidación indicó que a la fecha se han cumplido con las etapas de emplazamiento, presentación de acreencias, del proyecto de calificación y graduación del crédito y derechos de voto, así como del inventario de los activos de la concursada, traslado de estos, resolución de objeciones y adjudicación de bienes; que la comunicación que el accionante aportó como anexo no se encuentra en el expediente, ni tiene constancia de recibido por ese ente; que era una carga procesal del gestor la presentación de su crédito de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 48.5 de la Ley 1116 de 2006; que como la solicitud del promotor fue presentada en el traslado del proyecto de graduación y calificación de créditos, lo trataron como una objeción al mismo y se incluyó como un crédito extemporáneo, decisión que fue notificada en estrados y no fue recurrida; que desde el inicio del proceso concursal informó las líneas de atención, e incluso brindó su celular, en donde han sido atendidas las solicitudes de los acreedores; que en el correo nunca fue recibida petición por parte del gestor; que las notificaciones se efectúan en la baranda virtual, por lo que le corresponde a las partes consultar el expediente, el estado del proceso y las actuaciones que se surten; que la Superintendencia acusada ni ella le han negado la información del proceso, pues el mismo se encuentra a disposición de las partes de forma virtual; que el actor pretende que después de tres años de reconocida, calificada y graduada su acreencia se revivan términos procesales y se subsanen las falencias, pues no presentó en tiempo su acreencia y no estuvo pendiente del avance del juicio concursal; y que las providencias criticadas no fueron recurridas.

2. La Superintendencia de Sociedades señaló que ante la pandemia Covid-19 y para dar continuidad a sus servicios, dispuso de distintos canales de atención virtuales y telefónicos; que una vez desfijado el aviso que informa sobre la apertura del proceso de liquidación judicial, los acreedores disponen de un plazo de 20 días para presentar su crédito al liquidador, allegando prueba y cuantía del mismo, lo que también opera para los créditos litigiosos y condicionales, respecto de los cuales se hace una provisión contable para el pago; que las partes tienen cargas procesales, por lo que no ejercerlas es su responsabilidad; que la decisión que resolvió la objeción presentada por el accionante no fue recurrida, por lo que no cumplía con el requisito de la subsidiariedad; que mal podría considerarse que ha transgredido...

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