SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-00690-01 del 23-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852687277

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-00690-01 del 23-11-2020

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha23 Noviembre 2020
Número de expedienteT 1100102040002020-00690-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10376-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC10376-2020

Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00690-01

(Aprobado en sesión virtual de dieciocho de noviembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Dirime la S. la impugnación formulada contra el fallo proferido el 2 de junio de 2020 por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en tutela que M.A. le instauró a la S. de Descongestión n° 4 de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a los intervinientes en el juicio n° 2010-00068-00.

ANTECEDENTES

1.- La libelista criticó la sentencia a través de la cual la Corporación accionada casó la dictada por el Tribunal de Bogotá, en el proceso que M.A.E.B. de H. le adelantó al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, hoy UGPP y la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público (SL3410-2019, 6 ag.).

A la protesta sirven de sustento los hechos que a continuación se compendian:

(i) A la muerte de J.I.H.F., la pensión que disfrutaba en vida se distribuyó en dos partes iguales: una a favor de sus dos hijas menores y la otra quedó en vilo ante la discusión suscitada entre la cónyuge M.A.E.B. de H. y M.A., en su condición de compañera permanente.

(ii) B. de H. demandó para que se le otorgara la prestación, tramite al que fue citada la quejosa en calidad de «litisconsorte necesaria».

(iii) El Juzgado Catorce Laboral de Descongestión de esta urbe, decidió

«CONDENAR al FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a reconocer y pagar la sustitución del 50% de la pensión que en vida desfrutaba el señor JOSÉ ISRAEL IGUAL (sic) FAJARDO a partir del 27 de julio de 2008, junto con las mesadas causadas, adicionales, los aumentos e incrementos de ley en la siguiente proporción: para la cónyuge M.A.E.B. DE HIGUA en un 51.57%, y para la compañera permanente M.A. (…) en un 48,43%, en ambos casos del 50% de la cuantía de la pensión» (12 nov. 2013).

(iv) La impulsora apeló a fin de que, con exclusión de la «cónyuge», se le concediera la totalidad del cincuenta por ciento (50%) o, en su defecto, un monto superior al que se le dio. El Tribunal accedió a lo primero y dispuso:

Revocar el ordinal primero de la sentencia del 12 de noviembre de 2013 y, en su lugar, se CONDENA al FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBA a reconocer a la señora M.A. el 100% de la cuota de sobrevivientes objeto de discusión, esto es, el 50% del valor de la mesada pensional que devengaba en vida el causante (27 jun. 2014).

(v) M.A.B. interpuso casación para que, en sede de instancia, «[…] se [confirmara] la decisión del Juzgado Catorce (14) Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C. proferida el Doce (12) de noviembre de 2013».

(vi) En virtud del remedio extraordinario, la Magistratura denunciada quebró la «sentencia del Tribunal», y, en sede de instancia, resolvió:

CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C, del 12 de noviembre de 2013, en cuanto a la condena que impuso a la demandada FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA-UGPP de reconocer y pagar la sustitución de la pensión que en vida disfrutaba J.I.H.F. a partir del 27 de julio de 2008, junto con las mesadas causadas, adicionales, los aumentos e incrementos de ley, en la siguiente proporción: para la cónyuge M.A.E.B. DE IGUA [sic] en un 66%, y para la compañera permanente M.A. en calidad de compañera permanente en un 34%, en ambos casos del 100% de la cuantía de la pensión (se enfatiza).

Adicionalmente, y con ocasión a que desde el fallecimiento de J.F. (20 jul. 2008) hasta el 20 de septiembre de 2018, día en que «las hijas del causante» cumplieron la mayoría de edad, la pensión se compartía con estas, reconoció a las contradictoras el retroactivo pensional con la siguiente distribución: 33% para la cónyuge, 17% para la compañera permanente, 25% y 25% para cada una de las hijas, por lo que determinó:

SEGUNDO: CONDENAR al FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA-UGPP a pagar por concepto de retroactivo pensional la suma de CIENTO CINCO MILLONES TRECIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS ($105,380,643) a favor de la señora M.A.E.B. DE IGUA y de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE ($54,286,998) a favor de la señora M.A..

En este contexto, la peticionaria adujo que la Colegiatura convocada no podía variar los porcentajes conferidos por el a quo para ella y la «cónyuge», teniendo en cuenta que esta no la controvirtió, «solicitó [su] confirmación» al «recurrir en casación», así se lo prohíbe el principio de la «no reformatio in pejus» y el «artículo 328 del Código General del Proceso» [sic], según el cual, «la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto, el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso».

Finalmente esbozó que para conjurar la anomalía instó la nulidad de lo dictaminado, sin embargo, pero fue rechazada (AL444-2020, 28 en.).

Pretendió, en consecuencia, «ordenar a los Magistrados acusados proceder (…) a confirmar la decisión de primera instancia, en especial respecto del porcentaje asignado a cada una de las beneficiarias de la pensión de sobreviviente».

2.- Ninguno de los llamados replicó.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

1.- La S. de Casación Penal negó el resguardo, aduciendo que la gestora no es «apelante única», ya que «dentro de la actuación también obró como recurrente M.A.E.B. de H.», quien «interpuso casación contra la sentencia de segunda instancia (…), que la excluyó totalmente como beneficiaria de dicha prestación».

Además, precisó que

«si bien por técnica de casación, dada la vía elegida, M.A.E.B. de H. invocó como pretensión casar la sentencia del Tribunal y confirmar la sentencia de primera instancia (…), ello de ninguna manera impedía a la S. de Casación Laboral confirmar[la], (…), fijar los porcentajes y actualizarlos con base en: i) la jurisprudencia de esa Corporación que exige que el pago sea proporcional al tiempo de convivencia, ii) las variantes presentadas desde la fecha de emisión de la decisión de primera instancia, tales como que, desde septiembre de 2018, las hijas del causante dejaron de recibir el 50% de la mesada pensional y, por tanto, los porcentajes reconocidos antes y después de esa fecha, serían diferentes».

Por último, arguyó que «la pretensión inicial de las dos demandantes no fue un reconocimiento proporcional de la pensión de sobreviviente, sino que ambas peticionaron la totalidad y, por tanto, la S. de Casación Laboral estaba facultada para entrar a fijar los porcentajes».

2.- La precursora recurrió insistiendo en las alegaciones del escrito inicial e instó investigar disciplinaria y penalmente a «los funcionarios y empleados que han intervenido en esta tutela» por la demora en su diligenciamiento, ya que solo se le notificó el veredicto de junio, en septiembre.

CONSIDERACIONES

1.- El desenlace objetado debe revocarse, porque como lo afirma M.A., la S. de Descongestión n° 4 de la S. de Casación Laboral, al emitir el fallo que reemplazó el del Tribunal de Bogotá, desconoció el «principio de la no reformatio in pejus», lo que basta para conceder el amparo, según pasa a verse.

2.- Cuando la Corte como Tribunal de Casación expulsa del ordenamiento jurídico la providencia expedida en la segunda instancia, le corresponde dictar la que la sustituya, caso en el cual, actúa como «juez de instancia» y, en tal condición, define nuevamente la «apelación» que condujo a su expedición. Por tal razón, en ese escenario, queda atada a los parámetros que regulan la competencia del «fallador ad quem».

Una de esas pautas es el «principio prohibitivo de la reformatio in pejus», según el cual, el «superior» no podrá agravar la situación que tenía el recurrente antes de censurar la resolución, en el evento en que solo él la haya «apelado» (apelante único); restricción que se justifica a la luz de las finalidades de dicho medio de impugnación, pues si una de las partes «apela la providencia de primer grado», lo hace con el propósito de mejorar el estado en que aquella lo dejó, y no para empeorarlo.

Sobre dicho «principio» y su aplicación en materia laboral, el máximo órgano de dicha especialidad ha sostenido:

(…) el principio prohibitivo de la reformatio in pejus, consiste en que el superior no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR