SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002020-00412-01 del 23-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852687330

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002020-00412-01 del 23-11-2020

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha23 Noviembre 2020
Número de sentenciaSTC10381-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 0800122130002020-00412-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC10381-2020

Radicación nº 08001-22-13-000-2020-00412-01

(Aprobado en sesión virtual de dieciocho de noviembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Desata la Corte la impugnación formulada por la Administradora Colombiana de Pensiones -C.- contra el fallo emitido el 5 de octubre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que M.d.P.R.B. le instauró a dicha entidad, al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de S. y a la Procuraduría Treinta y Dos Judicial II para Asuntos del Trabajo y Seguridad Social, extensiva al Procurador Primero Distrital de Bogotá, la Procuraduría General de la Nación, el Defensor de Familia de S., la Oficina de Control Interno Disciplinario y el Pagador de C., y V.V.P..

ANTECEDENTES

1.- La libelista reclamó la protección del derecho de petición, para que se ordenara a C. responder la rogativa «enviada el 17 de septiembre de 2020», a través de la cual solicitó la entrega de los dineros que le correspondían «por motivo del proceso de alimento a menor, contra V.V.P.» (rad. n° 2011-00169).

También suplicó que se conminara al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de S. resolviera la «solicitud de apertura de incidente de solidaridad contra C.», comoquiera que la radicó el pasado 4 de septiembre y hasta la fecha no la ha impulsado, y a la Procuraduría Delegada en lo Laboral que tramitara la denuncia que presentó el 22 de agosto anterior contra la Pagadora de C., pues tampoco ha recibido respuesta.

2.- La Procuradora Judicial 32 Judicial II para Asuntos del Trabajo y Seguridad Social informó que la «petición de 22 de agosto de 2020» fue asignada a la Procuraduría Primera Distrital de Bogotá, bajo el radicado «IUS: E-2020-425908.

El Juzgado Primero Segundo Promiscuo de Familia de S. señaló que el «incidente de solidaridad contra C.» debe zanjarse de conformidad con las reglas del «juicio de alimentos»2011-00169.

La Procuraduría General de la Nación advirtió que la Primera Distrital de Bogotá, mediante oficio No. 58515 de 25 de septiembre de 2020, envió por competencia la «queja» de la gestora a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Administradora Colombiana de Pensiones, y que dicha determinación la notificó ese mismo día a la interesada por medio del correo electrónico que suministró en su escrito.

Los demás implicados permanecieron silentes.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

1.- El a quo concedió el amparo frente a C., porque estimó que, si bien «no se observa que la actora haya radicado una solicitud» el 17 de septiembre de 2020, «de los documentos aportados se tiene que sí radicó una petición el día 20 de julio de 2020, por medio del cual solicitó que se le diera información de la fecha en que realizó la consignación al Banco Agrario por valor de $2.603.090 por concepto de embargo de la mesada pensional del demandado V.V. en el proceso de alimentos con radicado 2011-00169 y la razón por la cual no se ve reflejado dicho pago, petición que fue enviada a través del correo electrónico callcenter@colpensiones.gov.co; pero no se observa que la accionada haya dado respuesta a dicha petición». En consecuencia, le «ordenó que en el término de cuarenta y ocho (48) horas (…) dé respuesta de fondo, clara, precisa y de manera congruente a [dicha petición], debiendo comunicar a la accionante».

Frente al juzgado convocado precisó que no ha incurrido en mora en dirimir la «solicitud de apertura de incidente de responsabilidad solidaria», ya que entre su radicación -4 sep. 2020- y la fecha de presentación del resguardo -22 sep. 2020-, «solo han transcurrido 12 días hábiles».

Respecto de la Procuraduría, concluyó que no existe la vulneración que se le endilga, toda vez que a la «queja presentada por el accionante el día 22 de agosto de 2020 se le impartió el trámite correspondiente, remitiéndola a la Oficina de Control Disciplinario Interno de C.».

2.- Recurrió C., argumentando que «verificada [su] base de datos, no se evidencia solicitud radicada por (…) M.d.P.R.B.». Además, que «conforme a los hechos de la acción, dicha petición fue radicada a través del correo electrónico callcenter@colpensiones.gov.co, el cual (…), no es el medio adecuado para interponer peticiones, quejas, reclamos y sugerencias, pues deben presentarse a través de los Puntos de Atención C. diligenciando los formularios establecidos o por medio del portal Web www.colpensiones.gov.co ingresando a la sección Trámites en Línea-Menú-Peticiones Quejas Reclamos y Sugerencias».

CONSIDERACIONES

1.- Circunscrita la Sala a los motivos de la impugnación, se advierte que el desenlace frente a C. debe refrendarse, según pasa a verse.

2.- Obra en el paginario que M.R.B. dirigió al correo callcenter@colpensiones.gov.co (Archivo 1. Demanda de Tutela) la «petición de 20 de julio de 2020», hecho sobre el que, adicionalmente, la Administradora Colombiana de Pensiones guardó silencio en la primera instancia, operando así la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. De modo que le correspondía a dicho organismo acreditar, como lo alega, que la precursora «no presentó la solicitud».

Sin embargo, no allegó prueba que respalde su aseveración. Nótese que al reprochar el veredicto de primer grado solo adujo, que «verificada [la] base de datos, no se evidencia solicitud radicada por (…) M.d.P.R.B., sin demostrar que «no recibió» el mensaje de datos de la actora, lo que estaba en posibilidad de hacer con la sola revisión en su «sistema de información».

Ahora, la afirmación según la cual, el «correo callcenter@colpensiones.gov.co no (es) el medio adecuado para interponer peticiones, quejas, reclamos y sugerencias», ya que deben «presentarse a través de los Puntos de Atención C. diligenciando los formularios establecidos o...

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