SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002020-00176-01 del 20-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852687830

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002020-00176-01 del 20-11-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha20 Noviembre 2020
Número de expedienteT 1300122130002020-00176-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10179-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC10179-2020

R.icación n.° 13001-22-13-000-2020-00176-01

(Aprobado en sesión virtual de dieciocho de noviembre de dos mil veinte)



Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020)


Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2020, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela promovida por Á. de J.A.M., en nombre propio y como agente oficioso del Instituto del Corazón de Bucaramanga S.A., contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo con radicado n° 09/2013, iniciado por la prenombrada sociedad frente a C. EPS.








  1. ANTECEDENTES


1. En la calidad enunciada, el promotor exige la protección de sus prerrogativas y las de su agenciada, al debido proceso, remuneración mínima, vital y móvil prevalencia del derecho sustancial, y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidas a por la autoridad convocada.


2. Del extenso escrito inicial y de la información aquí allegada se extraen, en síntesis, los siguientes supuestos fácticos:


Manifiesta que, en su condición de apoderado judicial del Instituto del Corazón de Bucaramanga S.A., presentó demanda ejecutiva singular acumulada al proceso iniciado por Fundación Cardiovascular de Colombia contra C. EPS, ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena1. El 7 de abril de 2014 se libró mandamiento de pago por $ 1.936.630.654.


Relata que, el 17 de octubre del año 2014, las partes celebraron transacción, en la cual acordaron:


“(…) [i] que lo adeudado por concepto de la demanda acumulada en el proceso 109/2013 ascendía a la suma de $27.183.818. Es decir, que las pretensiones en demanda ($1.936.630.654) se redujeron a la suma de $ 27.183.818. (…) [ii] [E]l pago de la suma de $ 743.099.326 por concepto de obligaciones de otra demanda contra la misma EPS que también cursaba, en aquel tiempo, en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena con radicado 042/2014. (…) [iii] Que todas las obligaciones transadas serían pagadas, conforme a lo acordado en la transacción, mediante el título judicial No. 412070001386091 a órdenes del proceso 109/2013 (…)”.


Refiere que, con el tránsito hacia la oralidad, los comentados coercitivos se remitieron al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena -aquí accionado-, sin embargo, el despacho originario no se pronunció acerca de la mencionada transacción.


Anota que, mediante auto de 19 de abril de 2017, el estrado convocado dispuso: (i) aceptar el desistimiento de la demanda por acuerdo entre las partes; (ii) la terminación del proceso acumulado; (iii) el desembolso de un título por $919.726.061,90, el cual, según el tutelante, incluía el pago de sus honorarios como abogado; (iv) la cancelación de la medidas cautelares; (v) la no entrega de los depósitos judiciales restantes a C., por existir embargos de remanentes; (vi) el desglose de los documentos base de recaudo; (vii) la orden al ejecutante, Instituto del Corazón de Bucaramanga S.A., de pagar un arancel por $9.197.621; y (vii) no condenar en costas.


No obstante, a la fecha, la autoridad accionada no ha ha desembolsado el referido cartular por valor de $919.726.061,90.


Indica que, en Resolución n°. 007172 de 22 de julio de 2019, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la toma en posesión inmediata de los bienes, haberes, negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar a C. E.P.S S.A.


Relata que, en auto de 16 de septiembre del 2019, sin un análisis jurídico ponderado y de rigor, el estrado convocado resolvió: (i) decretar la suspensión del decurso; (ii) remitir la totalidad del expediente a la Superintendencia Nacional de Salud; (iii) poner a disposición de dicha entidad las medidas cautelares decretadas y practicadas en el proceso; (iv) convertir, a órdenes del juez concursal, los títulos judiciales constituidos en virtud del compulsivo; y (v) reconocer personería jurídica a la apoderada designada por el agente liquidador de C. EPS.


3. Pide, en concreto, disponer “(…) la entrega del depósito judicial hasta la concurrencia de lo transado por las partes y conforme al auto de fecha 19 de abril del 2017 (…)”.



    1. Respuesta de los accionados y vinculados


1. El juzgado convocado relató la actuación surtida y defendió la legalidad de su proceder, aduciendo que, a pesar de existir un auto ordenando la terminación el asunto, iniciada la liquidación de la ejecutada, no podía seguir abordando el asunto.


2. La Superintendencia Nacional de Salud señaló que la tutela debía ser declarada improcedente, por cuanto el crédito adeudado...

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