SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 05001-22-03-000-2020-00320-01 del 19-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852687853

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 05001-22-03-000-2020-00320-01 del 19-11-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC10158-2020
Número de expediente05001-22-03-000-2020-00320-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha19 Noviembre 2020

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC10158-2020

Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00320-01

(Aprobado en sesión virtual de dieciocho de noviembre de dos mil veinte).

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Se decide la impugnación del convocante frente al fallo emitido el 16 de octubre pasado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Civil, en la acción de tutela que impulsó el Municipio de Envigado contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes del asunto en que se origina la presente queja constitucional.

ANTECEDENTES

1.- El ente territorial accionante reclamó, mediante apoderado, la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional acusada, en aras de que se ordene el proferimiento de una nueva determinación dentro del rito n.° 2020-00376.

2.- El sustrato fáctico relevante para la definición del debate, es el que a continuación se sintetiza:

2.1.- Ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Envigado se surtió, bajo la radicación descrita líneas arriba, el pedimento tutelar de O.T.C. contra el alcalde y el jefe de la oficina de control disciplinario interno del municipio aquí convocante, de cuyo decurso provino sentencia desestimatoria el 18 de agosto de los corrientes.

2.2.- El despacho judicial del circuito ahora requerido, en senda de impugnación de la allá solicitante, revocó el mencionado veredicto el 21 de septiembre postrero, para, en consecuencia, ampararle sus premisas esenciales y ordenar a los servidores encartados invalidar la «investigación» seguida respecto a aquella, procediendo a designar un «funcionario imparcial».

2.3.- Criticó el titular del actual resguardo, en apretado compendio, que se haya concedido el amparo de O.T.C. en desconocimiento de las normas que rigen el derecho disciplinario (irrupción de competencias), y sin el material probatorio necesario para conminar a la «nulidad» de la causa adelantada frente a ella. Aseveró no disponer de otro mecanismo de defensa.

LAS RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y DE LOS CONVOCADOS

1.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado instó a la improsperidad de la clama, por controvertirse lo zanjado en una acción de la misma estirpe.

2.- O.T.C. defendió lo resuelto a su favor en el dossier censurado

3.- Los demás involucrados guardaron silencio.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Denegó la salvaguarda, comoquiera que no concurren los requisitos para que se abra paso «contra una sentencia proferida dentro de un proceso de la misma naturaleza», amén de que aún queda pendiente la «eventual revisión».

LA IMPUGNACIÓN

La propuso el municipio querellante quien, con la vocería del apoderado, a más de insistir en sus objeciones y pretensión iniciales, discrepó grosso modo de lo dirimido por el a-quo constitucional, en tanto que se abstuvo de abordar un estudio de fondo a la situación develada.

CONSIDERACIONES

1.- Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, la ayuda cabe de manera excepcional y ceñida a la presencia de una irrefutable «vía de hecho», si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el mandato de inmediatez.

2.- Ahora, en lo atinente a las actuaciones desplegadas en trámites de esta misma naturaleza, la Corte Constitucional en sentencia T-353 de 2012, con reiteración de lo afirmado en la SU-1219 de 2001, puntualizó:

…[L]a Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna (T-353 de 2012, SU-1219 de 2001, reiterada por la CSJ STC178, 21 ene. 2016 rad. 2015-03107, subraya fuera de texto).

Y en tratándose de la protección superlativa de cara a decisiones de similar estirpe, esta Sala de Casación también ha decantado:

…“ante una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión, no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea para contrarrestar el supuesto quebranto, sino únicamente la impugnación y la revisión eventual, instrumentos que deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa judicial, a los que debe acudir el interesado en procura de dilucidar las inconformidades referidas, pues, la tutela no puede convertirse en un mecanismo paralelo” (expedientes 2006-01425-01 y 2007-02023-00).

Bajo esa perspectiva, surge palmario que son dos los mecanismos previstos en el ordenamiento para recurrir una decisión en materia de tutela, esto es, por medio de la impugnación de la providencia de primera instancia y la eventual revisión ante la...

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