SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002020-00310-01 del 18-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852688135

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002020-00310-01 del 18-11-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha18 Noviembre 2020
Número de expedienteT 6800122130002020-00310-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10125-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC10125-2020

Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00310-01

(Aprobado en sesión virtual de dieciocho de noviembre de dos mil veinte)



Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020)


Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2020, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., en la acción de tutela promovida por D. y Luis Emilio Correa Rodríguez contra el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad, la Comisaría de Familia de Morrorico y Mercedes Rodríguez Barajas, Ludwing Flórez Rodríguez, Yorgan, E., A. y E. Correa Rodríguez, con ocasión del trámite administrativo por violencia intrafamiliar con radicado n° 198-2019, interpuesto por los aquí quejosos contra los particulares prenombrados.





  1. ANTECEDENTES


1. Los promotores exigen la protección de su prerrogativa al debido proceso, presuntamente transgredida por los convocados.


2. Del extenso e intrincado escrito inicial se extraen, en síntesis, los siguientes supuestos fácticos:


D. y Luis Emilio Correa Rodríguez presentaron, ante la Comisaría de Familia de Morrorico, denuncia por “violencia intrafamiliar y psicológica y abuso económico” contra M.R.B., Ludwing Flórez Rodríguez, Yorgan, E., A. y E.C. Rodríguez.


Afirman que, a la audiencia de pruebas y decisión, llevada a cabo el 29 de enero de 2020, no asistieron E. y E. Correa Rodríguez. No obstante, la comisaría accionada profirió resolución, en su criterio, sin tener en cuenta lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley 575 de 2000, modificatorio del canon 15 de La Ley 294 de 1996, el cual establece: “si el agresor no compareciere a la audiencia se entenderá que acepta los cargos formulados en su contra”.


Inconformes con esa determinación, formularon recurso de apelación, desatado el 21 de febrero de 2020 por el juzgado convocado, quien tampoco dio aplicación a la referida disposición, “desconociendo que por culpa de los agresores no han podido disfrutar de sus derechos herenciales”.


Refieren que los denunciados no tienen “título jurídico” para administrar los bienes de la sucesión de su padre, J. del Carmen Correa Garza, ni se les ha otorgado ninguna autorización para tal fin, sin embargo, “todos se encuentran sometidos a su voluntad y a tal abuso económico”, situación que, según afirman, les ocasiona un perjuicio irremediable.


3. Piden, en concreto:


“(…) se dé la interpretación idónea del artículo 15 de la Ley 575 de 2000, con efectos en la sentencia proferida en la Comisaría de Morrorico de B. radicado 2019-198 y a la vez en las decisiones proferidas en segunda instancia por el Juzgado Cuarto de Familia de B. en el radicado 2020-00041, solicitando que se profiriera obviamente un cambio de decisión, en la multicitada resolución de primera instancia de la Comisaría de Familia de Morrorico y el Juzgado Cuarto de Familia de B., objeto de inconformismo (…)”.



    1. Respuesta de los accionados y vinculados


1. El juzgado convocado defendió la legalidad de su proceder, afirmando no haber vulnerado los derechos fundamentales de los tutelantes.


2. La comisaría querellada relató la actuación surtida y se opuso a la prosperidad del ruego, señalando que, contrario a lo afirmado por los gestores, en ningún momento se inobservó el procedimiento establecido, pues el extremo pasivo fue notificado y, además, E.C. sí compareció y fue debidamente enterado del fallo.


    1. La sentencia impugnada


No concedió el amparo, tras descartar la arbitrariedad de las autoridades confutadas, quienes, por el contrario,


“(…) de ninguna manera han incurrido en acción u omisión que dé lugar a la procedencia del amparo constitucional, pues las decisiones de declarar la inexistencia del hecho de violencia de intrafamiliar alegado por los denunciantes, adoptadas por la Comisaría y de confirmarla, en el caso del Juzgado, al resolver el recurso de apelación, no se advierten apartadas de las preceptivas legales y de las circunstancias fácticas que rodean el evento sometido a conocimiento y definición de esos despachos, dado que, se soportan en criterios razonables cimentados en las normas que regulan los aspectos analizados y las pruebas allí aportadas, descartándose que sean arbitrarias (…)”.



    1. La impugnación


La promovieron los gestores insistiendo en la vulneración alegada.


2. CONSIDERACIONES


1. Los actores cuestionan el proveído de 21 de febrero de 2020, a través del cual el juzgado accionado, en sede de apelación, confirmó la resolución de 29 de enero de 2020 emitida por la comisaria convocada, en la cual se declaró la inexistencia de la violencia intrafamiliar denunciada por los aquí quejosos, omitiendo dar aplicación al artículo 15 de la Ley 575 de 2000, aun cuando, según afirman, dos de los allí...

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