SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 83461 del 23-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852926490

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 83461 del 23-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente83461
Número de sentenciaSL4696-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha23 Noviembre 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL4696-2020

Radicación n.° 83461

Acta 44


Estudiado, discutido y aprobado en S. virtual


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por INTERTEK INDUSTRY SERVICES COLOMBIA LIMITED contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró FIDEL OSWALDO SALAZAR ESPITIA.


  1. ANTECEDENTES


Fidel Oswaldo S.zar Espitia llamó a juicio a Intertek Industry Services Colombia Limited, con el fin de que se declarara que: i) entre las partes existió un contrato de trabajo por obra o labor, desde el 25 de octubre de 2013 hasta el 28 de abril de 2014; ii) el contrato terminó de forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador ; iii) la demandada no realizó los ajustes salariales de ley; iv) el salario pactado no corresponde a un salario integral; v) le asistía el derecho de percibir los mismos salarios y prestaciones a los que tenían acceso los trabajadores de la empresa beneficiaria Meta Petroleum Corp; vi) no era trabajador de dirección, confianza y manejo, por lo que debieron reconocerle el valor del trabajo suplementario; vii) la compañía no realizó los pagos respectivos de horas extras, dominicales y festivos y viii) la indemnización por despido no se dio bajo los parámetros del artículo 64 del CST.


En consecuencia, se condenara a la demandada a pagar: i) el reajuste del salario percibido con relación a la remuneración otorgada a los trabajadores de Meta Petroleum Corp; ii) los recargos dominicales y festivos; iii) las horas extras; iv) el reajuste de la indemnización por despido injusto; v) la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del CST; vi) los perjuicios morales, vii) la compensación establecida en el inciso 2° del artículo 539 del Código de Comercio; viii) la indexación de las sumas que se llegaren a estipular y vi) las costas (f.° 78 y 79, cuaderno principal).


Fundamentó sus peticiones, en que ingresó a laborar para la sociedad Intertek Industry Services Colombia Limited, desde el día 25 de octubre de 2013 hasta el 28 de abril de 2014, desempeñando el cargo de «Profesional de HSEQ»; que su labor se realizaba en el área petrolera «Campo Rubiales y Quifa»; el horario laboral era desde las 7:30 am hasta las 7:30 pm con una hora de almuerzo; que finalizada la jornada era trasladado a un campo de alojamiento ubicado aproximadamente a 20 minutos, tiempo en el cual continuaba al servicio de la empresa; que presentó queja junto a otros compañeros sobre el trato dado por su superior el ingeniero R.A.; que fue víctima de malos tratos y discriminación en razón de su orientación sexual por parte del personal directivo; que fue objeto de un llamado de atención con violación a su derecho de defensa; que utilizaba los computadores de Meta Petroleum Corp para la ejecución de sus labores; que desarrolló un software para la empresa que no estaba contemplado dentro de su contrato laboral, el cual fue modificado y renombrado sin su autorización; que fue despedido sin justa causa, sin embargo, no recibió el pago de la indemnización como lo consagra la normatividad, ni el de sus salarios, recargos, prestaciones y vacaciones.


Por su parte Intertek Industry Services Colombia Limited se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, señaló como ciertos los relativos a los extremos temporales, el salario devengado, el cargo desempeñado y el lugar en donde realizaba sus labores; frente a los demás, denunció que no eran ciertos unos y que no le constaban otros (f.° 121 a 129, cuaderno principal).


En su defensa, señaló que: i) no había lugar a la aplicación del Decreto 248 de 1957, debido a que las funciones desempeñadas no resultaban propias de la industria del petróleo; ii) el demandante no realizó trabajo suplementario pues contaba con turnos 21 por 7, de conformidad a lo establecido en el artículo 165 y 166 del CST; iii) la indemnización fue reconocida en los términos del artículo 64 del CST; iv) la inexistencia de creación de un software, pues lo que se hicieron fue leves mejoras a un sistema existente en la compañía y que estos fueron realizados dentro del marco de las funciones del trabajador y v) no hay lugar al reconocimiento de sanción moratoria pues la empresa obró en todo momento de buena fe (f.°129 a 137, cuaderno principal).


Propuso como excepciones de mérito las que denominó «inexistencia del derecho y cobro de lo no debido de las pretensiones de reajuste salarial indemnización por depspido [sic] sin justa causa, indemnización moratoria y trabajo suplementario y de horas extras», pr...

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