SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 73155 del 25-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852927125

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 73155 del 25-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL4640-2020
Fecha25 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente73155


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL4640-2020

Radicación n.° 73155

Acta 44


Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020).


La S. decide el recurso de casación interpuesto por DAVID SILVA ESCORCIA contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2015, por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso que promovió contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, y el GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN EL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.


Se reconoce personería para actuar en representación de la UGPP a la abogada J.M.P., en los términos del poder visible a folio 18 del cuaderno de la Corte.

  1. ANTECEDENTES


David Silva Escorcia llamó a juicio a la demandada para que se le condenara al pago completo de la pensión convencional que recibía antes de la expedición de la Resolución 001405 de 26 de septiembre de 2008, a las diferencias indexadas por mesadas, perjuicios morales en cuantía de 100 salarios mínimos, intereses moratorios y costas del proceso.


Relató que estuvo vinculado a Puertos de Colombia desde el 11 de septiembre de 1964 hasta el 24 de abril de 1982; que por Resolución 000131527 de 9 de agosto de 1982, le fue otorgada pensión de jubilación, con fundamento en la convención colectiva 1979-1980, a partir del 25 de abril anterior, reajustada por Resolución 159 de 1996, de suerte que para 2008 recibía $5.815.589.61.


Explicó que el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, por medio de la Resolución 001405 de 26 de septiembre de 2008, redujo el monto de la prestación a $3.978.788.26, a pesar de tratarse de un derecho adquirido que no podía ser modificado o revocado sin su consentimiento. Indicó que la entidad apoyó la decisión adoptada en resoluciones y providencias de la Fiscalía General de la Nación y de los juzgados Primero y Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, dictadas dentro de los procesos penales seguidos contra L.H.R., por los punibles de peculado por apropiación y prevaricato por acción, entre otros; con ello, le extendió los efectos de esos pronunciamientos, sin haber sido parte de esas actuaciones.


Relató que el 31 de mayo de 2011, reclamó a la entidad el restablecimiento de sus derechos, pero no obtuvo respuesta; con ello, agotó la reclamación administrativa. Sostuvo que la decisión de la administración le ocasionó perjuicios morales.


Por auto de 4 de septiembre de 2012, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, ordenó vincular a la UGPP (fl. 244) y por proveído de 7 de marzo de 2013 (fl. 256), al Ministerio de Trabajo.


El 4 de julio de 2013, (fl. 313) el juzgado tuvo por no contestada la demanda.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante fallo de 13 de agosto de 2013 (fls. 314-316), el precitado Despacho absolvió a la demandada e impuso costas al actor.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la apelación del demandante, a través de la sentencia acusada (fls. 77-79), el Tribunal confirmó la del juzgado. Gravó con costas al recurrente.

Después de algunas reflexiones en torno a la revocatoria de los actos administrativos, apuntó que para los de carácter prestacional existe el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, que dispuso que correspondía a las entidades de seguridad social o a quienes tengan a su cargo el pago de prestaciones económicas, verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para el goce del derecho, así como la legalidad de los documentos que le sirvieron de soporte.


Precisó que la revisión procede cuando existen motivos que llevan a inferir que el reconocimiento de la prestación periódica fue indebido; en tal caso, hay lugar a revocar los actos administrativos sin el consentimiento del titular, así se hubiera creado una situación jurídica particular y concreta, lo cual constituye una excepción a la prohibición de que trata el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, en tanto por estar relacionado con el derecho al trabajo, «deben existir normas especiales de mayor rigurosidad, cuando de su revocatoria directa se trate».


Estimó suficiente lo analizado para desestimar los argumentos del recurrente, en punto a la infracción de los artículos 73 del Código Contencioso Administrativo y 93 de la Ley 1437 de 2011 pues, como el derecho concedido es «laboral o prestacional», el legislador concibió una disposición particular para revocarlo. Apuntó que, conforme a las reglas de interpretación, la norma especial prevalece sobre la general, por manera que el caso se rige por el artículo 19 de la Ley 797 de 2003.

Copió un pasaje del fallo CC T-477-2011, habló de la constitucionalidad de la norma en comento, declarada en la sentencia CC C-835-2003 y acotó que la jurisprudencia tiene definido que es posible la revocatoria directa de actos administrativos de carácter pensional, si tiene como soporte la decisión de una autoridad judicial que hubiere ordenado la suspensión del derecho contenido en aquellos; se trata, dijo, de los actos administrativos doctrinariamente catalogados como de ejecución. Citó el proveído CC T-954-2008 y «la sentencia del Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A. del 19 de agosto de 2010».


Señaló que no se discutía que, mediante la Resolución 131527 de 9 de agosto de 1982, Puertos de Colombia concedió a Silva Escorcia la pensión de jubilación convencional, reajustada a través de la Resolución 159 de 1996, que a la postre fue revocada directamente por el Grupo Interno. Del haz probatorio, dedujo que el actuar de la demandada no fue caprichoso o arbitrario, como quiera que procedió conforme a directrices jurisprudenciales, y motivada en la decisión de una autoridad judicial que ordenó la suspensión de los efectos jurídicos del acto administrativo.


Estimó que la Resolución 001405 de 2008, es un...

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