SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 73163 del 17-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852927395

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 73163 del 17-11-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente73163
Fecha17 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4575-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL4575-2020

Radicación n.° 73163

Acta 43

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por J.A.P.P., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015), en el proceso que instauró contra la sociedad TRONEX BATTERY COMPANY S. A.

I. ANTECEDENTES

J.A.P.P. llamó a juicio a la sociedad Tronex Battery Company S. A. con el propósito de que fuera declarada la existencia de un contrato de trabajo con dicha empresa, cuyos extremos temporarios fueron el 25 de junio de 2001 y el 5 de julio de 2009 o durante el tiempo que se demuestre en el proceso; que son nulos, parcialmente, el inciso 2°, cláusula 5ª del contrato de trabajo, así como el parágrafo 5º, cláusula 5ª contenida en los documentos «OTROSÍ» del mismo acuerdo contractual, suscritos los días 28 de mayo de 2005, 1º de septiembre del mismo año y 10 de mayo de 2007, mediante los cuales se pretende «quitar el carácter salarial a los viáticos destinados a suministrar al trabajador manutención y alojamiento contrariando lo dispuesto por el art. 17 de la Ley 50 de 1990».

De la misma forma, declarar que la sanción disciplinaria de suspensión entre los días 18 y 25 de mayo de 2009 «comunicada al trabajador mediante oficio el 29 de abril emitido por la jefe de personal de la empresa demandada no era procedente y por consiguiente no podía producir efectos legales»; que por el contrato de trabajo, el empleador quedó debiendo los siguientes derechos

a.- El valor de 8 días de salario comprendidos entre el 18 y el 25 de mayo de 2009 tiempo correspondiente a la injusta sanción que le fue impuesta al trabajador.

b.- Prima de servicios - diferencia entre lo cancelado y lo realmente ganado teniendo en cuenta los viáticos permanentes devengados.

c.- Vacaciones - diferencia entre lo cancelado y lo realmente ganado teniendo en cuenta los viáticos permanentemente devengados.

d.- Cesantías - Diferencia entre lo cancelado y lo realmente ganado teniendo en cuenta los viáticos permanentes devengados.

e.- Intereses sobre las cesantías -Diferencia entre lo cancelado y lo realmente ganado por el trabajador teniendo en cuenta los viáticos permanentes devengados.

f.- Indemnización art. 99 numeral 3° de la ley 50 de 1990.

g.- Indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa.

h.- Descuentos ilegales.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, reclamó condenar a la accionada, a pagar a las entidades de seguridad social a las que estaba afiliado, la diferencia correspondiente a los viáticos no tenidos en cuenta como salario, con base en el valor real del mismo, por el tiempo que duró la relación laboral y, por tanto, la indemnización moratoria. También, los derechos probados con fundamento en las facultades ultra y extra petita y las costas procesales

Fundamentó sus peticiones, en que laboró para Tronex Battery Company S. A. del 25 de Julio de 2001 al 5 de julio de 2009, para desempeñar las labores de «VENDEDOR DE POBLACIÓN», las cuales eran asignadas por el empleador y abarcaban extensos territorios en varios municipios, corregimientos y regiones rurales; que debía desplazarse en una camioneta que le suministraba la empresa, con su correspondiente conductor; que en los últimos cinco años le asignó la zona sur del Tolima, comprendida en los municipios de El Guamo, O., Chaparral, S.A., El Limón, Río Blanco, Puerto S., La Herrera, Bilbao, Gaitania, Planadas, S.P., A., Coyaima, C., Natagaima, S., P., P., D., R. y Aipe (Huila), sector conocido como zona roja por la presencia de grupos armados.

Aclaró, que para el desempeño de sus labores, el empleador dividió este sector en tres zonas así: i) «PLANADAS» que comprendía las poblaciones de Coyaima, A., S.P., Planadas y Gaitania, otra llamada Zona; ii) «RIOBLANCO» que encerraba los municipios de Chaparral, S.A., El Limón, Ríoblanco, Puerto S., La Herrera y Bilbao y, iii) «GUAMO» que constaba de Guamo, O., S., Natagaima, Aipe y R.; que hacía las ventas de lunes a viernes según disposición de la empresa y los días sábados debía asistir a reunión general en las instalaciones de la misma, para indicaciones generales del empleador entregar cuentas y a recibir la mercancía para la siguiente semana, todo en la ciudad de Ibagué.

Sobre la remuneración, afirmó que estaba compuesta por un salario básico mensual equivalente al mínimo mensual vigente, una comisión del 2.5 % por ventas y, viáticos de $127.000, entregados semanalmente los días sábado para alimentación y alojamiento, «valor que no tuvo variación durante los últimos tres (3) años»: que al ser el mes comercial, equivalente a 4,285 semanas, por ese concepto «recibía en total la suma de $457.491 mensuales; que, en el último año de labores recibió un promedio mensual de $1.239.344, sin tener en cuenta el valor de los viáticos.

Comentó, que el 29 de abril de 2009 fue llamado a rendir descargos, diligencia que se llevó a cabo el día 30 del mismo mes y año, referente a «la devolución de una UPS por parte de uno de los clientes y la solicitud de un crédito por la UPS y […] por la no consignación oportuna de los dineros correspondientes a una factura»; que sin verificar las afirmaciones del trabajador y sin producir acto alguno, mediante Oficio de 14 de mayo de 2009 le informó de una sanción por ocho días de suspensión laboral de acuerdo al reglamento interno de trabajo y que la empresa le cobraría el valor de la UPS; que, para obtener el cumplimiento de esta sanción, el empleador descontó de su salario, sin su autorización, la suma de $30.000 en los meses de mayo y junio, además de $118.500 en la liquidación final, para un total de $178.500, valor con el que se comercializaba la UPS.

Aseguró, que la anterior actuación disciplinaria no respetó la normatividad procesal que rige estos asuntos, es decir, que se actuó por fuera del debido proceso y con violación del derecho fundamental de defensa; que, el 16 de junio del 2009 debió rendir nuevos descargos, por el robo de un vehículo y el dinero correspondiente a las ventas, ocurrido el 10 de junio, en la que narró «todo lo acontecido en el atraco de que fue víctima, incluyendo hechos antecedentes que permiten atender lo complicado que resulta el desplazamiento entre las poblaciones en las cuales tenía que realizar su trabajo»; que el 3 de julio de 2009 la convocada le informó la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa, aduciendo como motivo, «haber transportado un pasajero el 10 de junio de 2009 en un vehículo destinado a las ventas».

Además, que en la carta de despido no se le indicó la norma que se estimó violada por el trabajador, sino que, en forma genérica, se le dijo que su conducta era «abiertamente violatoria de las obligaciones y prohibiciones de los reglamentos internos de la compañía, así como una violación grave de las obligaciones que trae el código sustantivo del trabajo», documento suscrito por quien se anunció como supervisor; que la conducta imputada como causa para despedirlo no está tipificada en los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo ni en el 7° del Decreto 2351 de 1965; que en el artículo 87 del Reglamento Interno de Trabajo se prohíbe a los trabajadores, transportar en los vehículos de la empresa a personas u objetos ajenos a ella, sin previa autorización y que en el 89 se clasifica la misma como «FALTA MEDIA», previendo como sanción, por primera vez, la suspensión hasta por ocho días y, por segunda, hasta por dos meses.

Expuso, que aparte de los descuentos efectuados, también se quitó de su salario mensual, por valor de $5.000, al que le daban el nombre de «restaurante» y que no autorizó ni sabe a qué corresponde; que, de la misma forma, es ilegal el descuento por valor de $726.308 bajo el nombre de «vacaciones anticipadas», hecho en la liquidación final, tampoco autorizado, en razón a que nunca se hizo un pago de esa naturaleza, siendo que la empresa tiene reglamentadas vacaciones colectivas.

Para terminar la descripción fáctica, anotó que durante la relación laboral «estuvo afiliado a SALUDCOOP (salud) PORVENIR (fondo de pensiones) y FONDO...

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