SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 77686 del 23-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852928895

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 77686 del 23-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente77686
Fecha23 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4686-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL4686-2020

Radicación n.° 77686

Acta 44


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROGELIO DE JESÚS DIEZ ÁLVAREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el doce (12) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


R. de J.D.Á. demandó a C., para que se declarara: i) que era beneficiario del régimen de transición; ii) que acreditó los requisitos pensionales del Acuerdo 049 de 1990, el 1° de noviembre de 2014; iii) que los periodos en mora dentro de su historia laboral eran imputables a la demandada.


En consecuencia, pidió que se le reconociera la pensión de vejez, junto con las mesadas ordinarias y adicionales, los intereses moratorios, la indexación y las costas.


N., que nació el 25 de septiembre de 1950, por lo que cumplió 60 años en igual fecha de 2010; que el 3 de diciembre de 2014, solicitó a C. el reconocimiento de su pensión de vejez; que mediante Resolución n.° GNR 235684 del 4 de agosto de 2015, dicha entidad negó su pedimento, bajo el argumento de que no contaba con 750 semanas de aportes a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que el beneficio de transición no se extendió hasta el 2014; que tampoco acreditó 1000 en toda su vida laboral.


Expuso, que la demandada incurrió en error, porque para el 25 de julio de 2005, tenía más de 750 aportes, lo que habilitaba la extensión del beneficio de transición; que en su historia laboral aparecían reportadas 974 cotizaciones, pero entre el 1° de abril de 1996 y el 30 de marzo de 1997, hay mora del empleador I.S.; que sumadas las 51.42 semanas que corresponden a esa mora patronal, alcanzaría 1025.


Dijo, que la AFP debió efectuar las acciones de cobro respectivas, so pena de que se validaran los aportes morosos, sin que lo haya hecho; que agotó la reclamación administrativa (f.° 3 a 10 del cuaderno del Juzgado).


C. se opuso a las pretensiones. Aceptó, la fecha de nacimiento del demandante y el cumplimiento de la edad pensional; que presentó reclamación prestacional, la cual fue negada por medio de la Resolución n.° GNR 235684 de 2015, debido a que no cumplía los presupuestos para que se le extendiera el beneficio de transición, ni los legales para acceder a la jubilación por vejez.


Negó, que el accionante hubiese cotizado 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, así como que contara con la densidad del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. De los demás, dijo que no eran hechos, sino supuestos de derecho.


Propuso en su defensa las excepciones perentorias de prescripción, inexistencia de obligación de reconocer y pagar pensión de vejez, inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, buena fe, imposibilidad de condena en costas y la innominada (f.° 20 a 26, ibidem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, el 1° de junio de 2016, resolvió:


PRIMERO: CONDENA a COLPENSIONES a pagar al señor ROGELIO DE JESÚS DIEZ ÁLVAREZ, […], la suma de CATORCE MILLONES TRECIENTOS DIECISÉIS MIL CIENTO SETENTA PESOS $14.316.170.oo por concepto de mesadas pensionales adeudadas entre el 1° de noviembre de 2014 y el 31 de mayo de 2016. A partir del día 1° de junio de 2016, COLPENSIONES deberá reconocer al citado señor, una mesada pensional de $689.454, tanto en las ordinarias como en las adicionales de junio y diciembre, sin perjuicio de los aumentos anules legales.


SEGUNDO: CONDENA a COLPENSIONES a pagar al señor ROGELIO DE JESÚS DIEZ ÁLVAREZ, […], los intereses moratorios sobre cada una de las mesadas objeto de condena, a partir del 4 de abril de 2015 y hasta el momento que se efectúe el pago, considerando la tasa máxima de interés moratorio vigente decretada por la Superintendencia Financiera al momento de su pago


TERCERO: Costas a cargo de la demandada […] (CD de f.° 45, en relación con el acta de folio 46 a 47, ib).


II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al decidir el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta a favor de C., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 12 de diciembre de 2016, revocó la primera sentencia, absolviendo a la demandada.


Dijo, que a pesar de que la convocada presentó recurso de apelación frente a la condena por intereses moratorios, según el artículo 69 del CPTSS, debía estudiar en el grado jurisdiccional de consulta, el reconocimiento del derecho pensional a su cargo, por tratarse de una entidad descentralizada de la que es garante la Nación.


Manifestó, que estaba probado que el demandante nació el 25 de septiembre de 1950, por lo que cumplió 60 años en igual fecha de 2010; que era beneficiario del régimen de transición, ya que para el 1° de abril de 1994, contaba 54 años; que, según su historia laboral, cotizó al ISS del 17 de octubre de 1972 al 31 de octubre de 2014, «974 semanas».


Indicó, que el primer J. reconoció el derecho pensional reclamado, sumando 63.74 semanas de aportes morosos, así: «de junio a diciembre de 1996, de enero a marzo de 1997, 15 días de abril de 1997, 7 días de mayo de 1997, agosto de 1997, 29 días de noviembre de 1997, diciembre de 1997 y enero de 1998», que totalizaban 1037.14, de las cuales 1015.67 fueron aportadas al 22 de julio de 2005.


Razonó que, sin embargo, estudiada la historia laboral del reclamante, advertía que, contrario a lo inferido en la primera sentencia, éste solo acreditó 995.71 semanas en toda su vida laboral, teniendo en cuenta las 974 validadas en el documento de folio 42 a 43 del cuaderno principal y 11.71 de mora patronal, correspondientes a los siguientes ciclos: «un día de mayo de 1996, 15 días de abril de 1997, 7 días de mayo de 1997, 30 días de agosto de 1997, 29 días de noviembre de 1997».


Lo anterior, porque de abril a noviembre de 1997, su empleador fue la sociedad C.S.G. y O Servimos AD y en la historia laboral: i) existe mora en el ciclo agosto; ii) no se informó novedad de retiro en abril ni mayo de ese...

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