SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 72993 del 23-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852928946

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 72993 del 23-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente72993
Número de sentenciaSL4683-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha23 Noviembre 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL4683-2020

Radicación n.° 72993

Acta 44


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el trece (13) de agosto de dos mil quince (2015), en el proceso que le instauró MATILDE QUINTERO ROMERO.


  1. ANTECEDENTES


Matilde Q.R. demandó a C., para que, en calidad de beneficiaria del régimen de transición, se le reconociera la pensión de vejez, a partir del 1° de enero de 2010, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios, la indexación, lo que se pruebe y las costas.


N., que nació el 21 de agosto de 1953 y al 1° de abril de 1994, contaba más de 35 años, por lo que era beneficiaria del régimen de transición; que se encontraba afiliada al ISS, hoy C.; que para el «31 de diciembre de 2009», acreditó 1028 semanas de aportes; que el 30 de noviembre de 2009 presentó solicitud para el reconocimiento de la pensión de vejez, pero mediante Resolución n.° 5485 del 26 de junio de 2010, le fue negada, bajo el argumento de que no contaba con la densidad suficiente, por cuanto tenía 931.


Indicó, que la demandada no tuvo en cuenta los pagos efectuados a través del Consorcio Prosperar; que, debido a su respuesta, continuó cotizando al sistema hasta alcanzar 1107 el 30 de septiembre de 2012; que se le indujo a error, pues causó su derecho el «1° de enero de 2010»; que trabajó para la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – CVC, desde el 31 de agosto de 1981 hasta el 2 de febrero de 1992; que interpuso los recursos de reposición y apelación contra la resolución antes referida, sin que hayan sido resueltos (f.° 4 a 12, cuaderno principal).


C. se opuso a las pretensiones. Aceptó, la fecha de nacimiento de la demandante, su edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que, en principio, era beneficiaria del régimen de transición; que laboró para la CVC en el periodo indicado en la demanda; que presentó petición pensional el 30 de noviembre de 2009, la cual fue resuelta mediante Resolución n.° 5485 de 2010.


Negó, que la reclamante contara 1028 semanas de aportes al momento de presentar su primera solicitud pensional, puesto que tenía 892.54; que no se hubiesen incluido los aportes efectuados a través del Consorcio Prosperar, pues en la Resolución n.° 5485 de 2010 se tuvieron en cuenta los de toda su vida laboral hasta el 30 de noviembre de 2009, equivalentes a «931 semanas cotizadas»; que hubiese satisfechos los presupuestos legales para acceder a la prestación, porque,


[…] de conformidad con la Historia laboral aportada, la demandante cotizó de la siguiente forma:



PERIODO

SEMANAS

C.V.C.

31/08/1981 al 2/02/1992

395

SEGUROS SOCIAL

02/03/1971 al 31/07/1998

536.14

PROSPERAR

01/04/2011 al 30/09/2012

68.57


Total semanas cotizadas

999.71


Agregó, que no le constaban los demás hechos.


Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, innominada, no pago de intereses moratorios (f.° 63 a 66, ibidem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, el 16 de abril de 2015, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE COBRO DE LO NO DEBIDO E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN FORMULADA POR LA PARTE DEMANDADA.


SEGUNDO: ABSOLVER A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, DE LAS PETICIONES FORMULADAS EN LA PRESENTE DEMANDA POR LA SEÑORA M.Q.R., […]


TERCERO: CONSÚLTESE LA PRESENTE PROVIDENCIA, EN CASO DE NO SER APELADA.


CUARTO: COSTA A CARGO DE LA DEMANDANTE […] (mayúsculas del texto, CD de f.° 77, ib).


II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al decidir el recurso de apelación de la demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 13 de agosto de 2015, resolvió:


[…] REVOCA la sentencia proferida dentro del proceso ordinario promovido por M.Q.R. en contra de C.. Para en su lugar declarar no probadas las excepciones de fondo formuladas por la entidad accionada, y en consecuencia se CONDENA a C. a reconocer y pagar a la demandante pensión de vejez, en cuantía de salario mínimo a partir del 1° de octubre de 2012, el cual para el año 2015 es de $644.350; por retroactivo pensional deberá pagar la suma de $22.448.750.00 liquidado sobre 13 mesadas anuales entre el 1° de octubre de 2012 y el 31 de julio de 2015, valor que deberá indexarse al momento del pago atendiendo la causación periódica. Se AUTORIZA a la entidad demandada a descontar del retroactivo pensional, el valor que corresponda a las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud a efectos de ser transferidas a la EPS a que se encuentre afiliada la accionante - Salvo las mesadas adicionales. A partir del mes de agosto de 2015 la mesada pensional será de $644.350 con la adicional de diciembre.


Costas en ambas instancias a cargo de la entidad demandada. En esta se fijan las agencias en derecho en la suma de $650.000,00.


Dijo, que resolvería si procedía la acumulación del tiempo laborado por la demandante a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, entre el 31 de agosto de 1981 y el 2 de febrero de 1992 y el cotizado en el régimen de prima media con prestación definida, para verificar el cumplimiento de la densidad del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.


Expuso, que revocaría la decisión de primera instancia, porque, a pesar de que conocía la postura jurisprudencial de la Corte, según la cual las pensiones reguladas por el Acuerdo 049 de 1990 no permitían la acumulación de tiempo de servicios o aportes efectuados a otras cajas de previsión social, la Corte Constitucional en reiteradas sentencias, entre ellas, las CC T-566-2009, CC T-583-2010, CC T-714-2011, CC T-360-2012, CC T-476-2013 y CC T-143-2014, admitió esa sumatoria, por cuanto dicha norma no estableció expresamente que la densidad pensional debía acreditarse exclusivamente con aportes al ISS y porque esa interpretación resultaría contraria a los principios de favorabilidad y duda a favor del operario, de los artículos 53 de la CP y 21 del CST.


Afirmó, que en las sentencias CC T-100-2012, CC T-596-2013, CC SU-918-2013, CC T-143-2014 y CC SU-769-2014, el J. límite constitucional explicó que cuando el
artículo 36 de la...

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