SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-03209-00 del 27-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852929054

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-03209-00 del 27-11-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha27 Noviembre 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-03209-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10534-2020

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC10534-2020

Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03209-00

(Aprobado en sesión virtual de veinticinco de noviembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Se decide la acción de tutela instaurada por M.Á.C.G. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó la protección de su garantía constitucional al debido proceso, que dice vulnerada por las autoridades judiciales accionadas, por lo que pidió que «se deje sin efecto… la sentencia de segunda instancia…».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.1. J.H.F.B., L.O.S.B. y H.G.R.P. promovieron acción reivindicatoria contra C.A.G.S., J.S.G.C., N.C.G.S. y D.L., con la finalidad de obtener la restitución del inmueble ubicado en la carrera 81G No. 57A-36 sur de Bogotá, identificado con folio inmobiliario 50S-40207090.

2.2. Mediante sentencia del 17 de octubre de 2019, fueron desestimadas las pretensiones, decisión que apelaron los demandantes, siendo confirmada por el Tribunal criticado con providencia del 16 de septiembre de 2020.

2.3. El gestor del amparo, quien fue reconocido como litisconsorte de la parte demandante en el juicio fustigado, expresó, en síntesis, que el Tribunal criticado «se equivocó al no dar probado, estando claramente demostrada, la identidad del bien inmueble objeto de la reivindicación», toda vez que:

… existe total identificación del inmueble objeto de la reivindicación, tanto en la cadena de traspasos como en los títulos de tradición que obran en el expediente como pruebas y en los documentos oficiales que así lo determinan como es el plano manzana catastral, la cedula catastral y el plano de legalización oficial (B244 / 4-03) del Departamento de Planeación Distrital, que obra en el expediente y en donde se ubica geográficamente el inmueble y sin que pueda existir duda alguna de que no se trata el mismo inmueble objeto de la Reivindicación…

2.3. Agregó que la sede judicial acusada «no estudió la inconformidad, ni la argumentación contenida en los escritos que sustentaron la apelación, sino que procedió [motu] propio a concluir que no existía identidad del inmueble»; que dejó de analizar la prueba pericial practicada en el asunto criticado; y que se encontraban reunidos los requisitos necesarios para la prosperidad de la acción reivindicatoria promovida.

2.4. También manifestó que la Unidad de Catastro Distrital, en comunicación del 5 de noviembre de 2020, aclaró que «se trata de un solo inmueble en posesión de los demandados, quienes plantaron mejoras en suelo ajeno… y en donde la autoridad le asignó al lote una identificación catastral y a la mejora otra, pero sin que… sean dos inmuebles»; y que «la identificación del inmueble quedó plenamente establecida en sede de primera instancia y tal hecho no fue motivo… para denegar las pretensiones de la demanda en sede de primera instancia, con lo cual existe total incongruencia en la sentencia de segunda instancia».

3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá destacó que «abordó el tema de la identificación bien, porque este fue uno de los motivos reiterados por la parte demandada en la réplica al recurso de alzada, concluyendo que en el plenario no se acreditó que el predio reclamado por los demandantes es el mismo que viene siendo ocupado materialmente por los demandados».

2. El Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá rindió informe sobre las actuaciones adelantadas en el asunto criticado.

3. El abogado D.G.P., quien dijo fungir «en calidad de apoderado de la parte demandada, en el proceso» fustigado, sin que aportara mandato que lo facultara para representar a dichos intervinientes en este rito, pidió negar el resguardo.

4. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. En este orden de ideas, advierte la Corte que el resguardo está llamado al fracaso, por cuanto la providencia de 16 de septiembre de los corrientes, que confirmó la dictada el 17 de octubre de 2019, no luce arbitraria, comoquiera que el Tribunal criticado explicó las razones por las que consideraba inviable la reivindicación deprecada por la parte demandante en el proceso criticado, sobre lo cual precisó que:

A voces del máximo órgano de cierre en materia civil, la plena identidad del bien tiene un alcance dual, pues, de un lado corresponde a la coincidencia que debe coexistir entre el bien cuya reivindicación se reclama y la de propiedad del demandante. Tal determinación y singularidad cobra protagonismo, porque “cuando la cosa que se intenta reivindicar no se ha podido determinar, no se puede decretar la reivindicación”. De otro lado la Corte ha señalado que “(…) singularidad de la cosa reivindicada (…) apunta a que la pretensión recaiga sobre una cosa particular, o una cuota determinada proindiviso de ella, puesto que la reivindicación es una acción de defensa de la propiedad, que supone, como objeto, un bien individualmente determinado, requerimiento que por ende se colma singularizándolo objetivamente, en forma que no sea dable confundirlo con otro (…)”».

Al efectuar el análisis del caso sub examine, ciertamente encuentra la Sala que no se halla satisfecho este presupuesto para la prosperidad de la acción reivindicatoria, como quiera que no es diáfana la identidad del bien.

2.4. Análisis probatorio: Las pretensiones de la demanda están dirigidas a que se decrete que pertenece el dominio pleno y absoluto en favor de los demandantes, respecto del bien inmueble ubicado en la carrera 81G No. 57A-36 sur, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50S40207090, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C., Zona Sur, con una extensión superficiaria aproximada de 294 metros cuadrados, comprendido “dentro de los siguientes linderos: POR EL NORTE: En extensión de veinticinco metros (25.00 mts) con la vía pública; POR EL SUR: En extensión de veinticuatro metros (24.00 mts) con propiedad de la señora S.P.R.G.; POR EL ORIENTE: En extensión de doce metros (12.00 mts) con la vía pública; POR EL OCCIDENTE: En extensión de doce metros (12.00 mts) con predios de la señora S.P.R.G..

Como puede observarse, la descripción de linderos es feble, imprecisa frente a la...

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