SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 410012214002020-00168-01 del 30-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852931794

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 410012214002020-00168-01 del 30-11-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 410012214002020-00168-01
Número de sentenciaSTC10710-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha30 Noviembre 2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC10710-2020

Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00168-01

(Aprobado en sesión virtual de veinticinco de noviembre de dos mil veinte)




Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020)


Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 27 de octubre de 2020, dictada por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela instaurada por N.A.O.R. y A.G.M. frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio de “responsabilidad civil extracontractual”, adelantado por los aquí actores contra Ana Teresa Quiñones Arévalo, G.A.C.F., J.A.P.F., Liberty Seguros S.A. y Seguros del Estado S.A.



  1. ANTECEDENTES


1. Los reclamantes imploran la protección de sus derechos al debido proceso, “defensa” y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por la autoridad convocada.


2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos que a continuación se describen:


Los gestores, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Sergio Alejandro y Y.M.G.O., incoaron libelo de “responsabilidad civil contractual” contra Ana Teresa Quiñones Arévalo, Germán Andrés Castañeda Fierro, J.A.P.F., Liberty Seguros S.A. y Seguros del Estado S.A., con el objeto de lograr la indemnización por los perjuicios causados, derivados del accidente de tránsito ocurrido el 5 de julio de 2016, “(…) a la altura de la calle 4ta con Av. C., sentido Norte-Sur, de la ciudad de Neiva (…)”1.


En proveído de 22 de julio de 2019, el despacho encausado admitió el litigio y, asimismo, ordenó surtir las notificaciones de rigor a los demandados2.


En providencia de 17 de febrero de 2020, el juzgado convocado requirió a los precursores para que, dentro de los treinta (30) días siguientes, cumplieran con la carga encomendada, esto es, integrar en su totalidad el contradictorio, efectuando la comunicación de Seguros del Estado S.A., so pena de declarar la terminación del proceso por desistimiento tácito, de conformidad con el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso3.


En auto de 30 de julio de 2020, el funcionario acusado decretó la terminación del juicio reprochado4.


El 9 de septiembre siguiente, los inicialistas deprecaron la nulidad de la anterior actuación, invocando la causal contenida en el numeral 8° del canon 133 ídem, pues, según afirmaron, no se practicó “(…) en legal forma la notificación del referido [veredicto,] ante la dificultad del apoderado judicial en acceder al proceso (…), igualmente la omisión del despacho de incluir el memorial por medio del cual se allegó la notificación por aviso (…)”5.

En proveído de 25 de septiembre de 2020, el estrado confutado “rechazó de plano” la invalidez elevada por los gestores, por cuanto, al interior del decurso debatido, se dispuso “(…) la terminación y archivo del mismo (…)”6.


Expresan los petentes que, después de la decisión con la cual fueron requeridos para el acatamiento de la citada carga, “(…) a los 20 días hábiles (…), con exactitud el 16 de marzo de 2020 (…), enviaron la notificación por aviso a la demandada Seguros del Estado S.A. (…)”, cumpliendo así lo impuesto7.


Manifiestan que el 2 de julio de 2020, remitieron al correo electrónico institucional del juzgado querellado, las constancias respectivas “(…) de la empresa Surenvíos S.A.S. (…)”; sin embargo, aducen, dichos soportes “(…) al parecer no fue[ron] revisad[os] por los funcionarios judiciales, puesto que no [están] en el expediente digitalizado (…)”8.


3. Piden, por tanto, dejar sin efecto el proveído dictado el 30 de julio de 2020 por la autoridad convocada para, en su lugar, decretar la nulidad de ese trámite9.


    1. Respuesta de la accionada y vinculados


1. El juzgado querellado realizó un recuento de las actuaciones surtidas, destacando que el auto por medio del cual requirió a los promotores para que procedieran a anunciar el auto admisorio a Seguros del Estado S.A., “(…) se notificó por estado el 19 de febrero, sin que fuera objeto de recurso alguno, quedando en firme el 24 del mismo mes y año (…)”.


Arguyó que el 17 de julio de 2020, venció el término otorgado “(…) a la parte actora (…) dejándose las anotaciones respectivas, respecto de la suspensión de términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura, a partir del 16 de marzo hasta el 20 de junio del año en curso (…)”.


Señaló que, posteriormente, “(…) el 30 de julio hogaño, decretó la terminación y archivo del proceso por desistimiento tácito, (…) providencia que no fue objeto de recurso alguno, cobrando ejecutoria el 5 de agosto de 2020 (…)”.


Expresó que, en igual sentido, el 25 de septiembre del año en curso, “(…) con fundamento en lo dispuesto en el artículo 130 del C.G.P., rechazó de plano (…)” la nulidad solicitada por los quejosos y esa decisión “(…) tampoco fue objeto de recurso (…)”.


Conforme a lo reseñado, pidió despachar desfavorablemente las pretensiones de la tutela “(…) por improcedente (…)”; aunado, aseguró, el correo remitido por los demandantes el 2 de julio, con “(…) la evidencia de la notificación por aviso de Seguros de Estado S.A., (…) nunca...

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