SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº t 5400122130002020-00203-01 del 19-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852932699

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº t 5400122130002020-00203-01 del 19-11-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC10173-2020
Fecha19 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedientet 5400122130002020-00203-01


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC10173-2020

Radicación n° 54001-22-13-000-2020-00203-01

(Aprobado en sesión del dieciocho de noviembre de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020).


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 20 de octubre de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por Álvaro Antonio Ortiz Cantor, contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los juzgados Tercero y Quinto de esa misma especialidad de la capital de Norte de Santander, y M.A.N., demandante en el proceso ejecutivo de alimentos radicado nº 2018-00433.

ANTECEDENTES


1. El solicitante, a través de apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, «seguridad jurídica, garantía de aplicación del derecho sustancial sobre las formas, derecho a no ser obligado a lo imposible», presuntamente vulnerados por la agencia judicial convocada.


2. En síntesis, expuso que, fue demandado por Maricela Arévalo Narváez, su expareja sentimental, en ejecutivo de alimentos, quien pretendía el cobro de las cuotas alimentarias pactadas en una audiencia de conciliación respecto de la hija en común nacida en el año 2008.


Refirió que el asunto correspondió tramitarlo al Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta que libró mandamiento de pago el 15 de febrero de 2019. Posteriormente, al contestar la demanda propuso excepciones de mérito que denominó «cobro de lo no debido, pago parcial de la obligación, inexistencia de la obligación y confusión de las actas de conciliación como títulos valores, inducción en error y fraude procesal, temeridad y mala fe, prescripción y la ecuménica o genérica».


Sin embargo, adujo que, resolvió realizarle una prueba de ADN a la menor, cuyo resultado arrojó «incompatibilidad» verificada, lo que significa, «paternidad excluida». Con fundamento en dicho examen instauró inmediatamente demanda de impugnación de la paternidad, radicada en el juzgado Quinto de Familia de Cúcuta.


Por lo anterior, solicitó al despacho judicial acá accionado, la suspensión del proceso de conformidad con el artículo 161 del Código General del Proceso, esto es, por prejudicialidad, hasta que «se dict[e] sentencia en el proceso de impugnación de la paternidad y se radique en su oportunidad copia auténtica de la misma al despacho para que posteriormente […] emita la decisión que en derecho corresponda».


Destacó que solo hasta el 14 de febrero de 2020 el estrado accionado se pronunció frente a la petición de suspensión, denegándola, por considerar que la situación expuesta «no encaja dentro de ninguna de las circunstancias de la suspensión del proceso», decisión contra la que interpuso el recurso de reposición, resuelto el 23 de julio de este año, ratificando la negativa.


Acusó las señaladas determinaciones de constituir vía de hecho, principalmente por «desconocer apresuradamente que […] fue engañado como progenitor de la menor […] por más de 11 años»; asimismo indicó que, decretada la suspensión hasta la resolución de la impugnación de la paternidad, le correspondería en consecuencia al juzgado tutelado proferir «sentencia anticipada por falta de legitimación en la causa por pasiva al sentenciarse que el accionante no es el padre biológico de la menor alimentante (sic)». Insistió finalmente en que el ejecutivo depende de lo que se defina en el declarativo aludido.


3. En consecuencia, pretende «(…) se disponga dejar sin valor ni efecto los autos de fechas 14 de febrero y 23 de julio de 2020 proferidos por el Juzgado...

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