SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 74553 del 18-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852949804

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 74553 del 18-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha18 Noviembre 2020
Número de expediente74553
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4718-2020


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL4718-2020

Radicación n.° 74553

Acta 043


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá DC, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP (ELECTRICARIBE SA ESP), contra la sentencia proferida el 11 de febrero de 2016 por la S. Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso que le sigue MYRIAM DEL CARMEN SALTARÍN ESCORCIA.

  1. ANTECEDENTES

La accionante demandó a Electricaribe SA ESP, para procurar la sustitución de la pensión convencional causada por el fallecimiento de su compañero J.B. De Horta Lara el 11 de octubre de 2012, por ser ésta compatible con la de vejez que le fue reconocida por el ISS.

Fundamentó sus peticiones en que la Electrificadora de Bolívar SA, hoy Electricaribe SA ESP, le reconoció al señor J. De Horta Lara una pensión de jubilación convencional mediante documento PEN-786-2006 del 31 de octubre de 2006, quien falleció el 11 de octubre de 2012; que convivió con el de cujus por más de 40 años hasta el momento de su muerte; y que solicitó la prestación de sobrevivientes y ésta le fue negada mediante oficio del 13 de diciembre de 2012.

Al dar respuesta a la demanda, Electricaribe SA, se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, aceptó como cierto el reconocimiento que hizo en vida del causante de la pensión convencional, pero sostuvo que, por la manera como se encuentra configurado el sistema pensional, no está a cargo de la prestación demandada.

Propuso las excepciones de inexistencia de causa para pedir y falta de legitimación tanto por activa como por pasiva.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 11 de junio 2014, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR a la señora MYRIAN DEL CARMEN SALTARÍN ESCORCIA, como beneficiaria de los derechos prestacionales originados con el fallecimiento del señor J.D.H.L..

SEGUNDO: CONDENAR a la entidad ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., a reconocer y pagar pensión de sobrevivientes a favor de la señora MYRIAN DEL CARMEN SALTARÍN ESCORCIA, de manera vitalicia, en cuantía equivalente al 100% del monto que se venía pagando por jubilación a JUAN DE H.L., a partir del 11 de octubre de 2012, y en su condición de compañera supérstite, y sus respectivos reajustes legales establecidos en la ley 100 de 1993 articulo 14.

Todas esas sumas deberán pagarse indexadas entre la fecha de causación de cada mesada y aquella en que alcance ejecutoria esta providencia.

TERCERO: CONDENAR por concepto de agencias en derecho, se imponen 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia.

CUARTO: Declarar no probadas las excepciones planteadas por la demandada

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por Electricaribe SA, la S. Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, resolvió, a través de proveído del 11 de febrero de 2016:

1° ADICIONAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, el día 11 de junio de 2014, en el sentido de DECLARAR la compatibilidad de la pensión de vejez a cargo de Colpensiones con la de jubilación convencional a cargo del demandado, según las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

2° CONFIRMAR en el resto de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena el día 11 de junio de 2014, según las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente fallo […].

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que las normas aplicables al caso eran la Ley 171 de 1961 y el Decreto 1848 de 1969, a lo que le sumó las sentencias CSJ SL, rad. 38406, 2 may. 2012, SL, rad. 41329, 3 may. 2011 y SL, rad. 42036, 28 ago. 2012.

Sobre la compatibilidad de la pensión convencional y la de vejez otorgada por el ISS, expresó que debía tenerse en cuenta el momento en que se causó la prestación, si fue antes o después del Acuerdo 029 de 1985, específicamente, a partir de su vigencia el 17 de octubre de 1985, fecha en que fue publicado el Decreto 2879 de 1985, en el Diario Oficial, con el cual se aprobó el citado acuerdo, o si fue reconocida expresamente en convención o pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, pues, las pensiones extralegales reconocidas con anterioridad a la entrada en vigor del citado precepto, por regla general son compatibles con la de vejez reconocida por el ISS, a no ser que se hubiere acordado la incompatibilidad de dichas pensiones, y por ende, la compartibilidad de una y otra, en cambio, serán compartidas las pensiones extralegales cuando se causen con posterioridad al mencionado acuerdo, si el empleador continua afiliado al mencionado instituto para el seguro de vejez invalidez y muerte, salvo cuando las partes acuerden expresamente que la pensión voluntaria otorgada por el empleador sea concurrente con la que concede la entidad de seguridad social.

Seguidamente dijo que, como en este caso la pensión de jubilación fue reconocida al demandante por la Empresa Electrificadora de Bolívar SA ESP en fecha posterior al 17 de octubre de 1985, en principio sería compartible con la legal de vejez, sin embargo, el artículo 20 de la convención colectiva 1982-1983, debidamente depositada (f.° 46 a 61), reza, que:

Para efecto de la liquidación de la pensión de jubilación de acuerdo al artículo 5° de la convención colectiva de 1976 a 1978, la empresa reconocerá el 100% del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el Instituto de los Seguros Sociales.

Acorde con ello concluyó, que la expresión «sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el Instituto de los Seguros Sociales» denota que lo que pactaron las partes fue claramente una compatibilidad de las pensiones, siendo este criterio adoptado por el tribunal en varios pronunciamientos, avalado invariablemente hasta la fecha por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

En lo que tiene que ver con la pensión de sobrevivientes convencional y su transmisión, explicó lo siguiente:

La pensión de sobrevivientes es la remuneración periódica que continuará percibiendo los mismos del grupo por el hecho del fallecimiento del pensionado por vejez, por invalidez o por riesgo común. El concepto que hoy se conoce como pensión de sobrevivientes fue introducido a partir de la creación del Instituto de los Seguros Sociales, sin embargo, antes del mismo le correspondía al empleador asumir los riesgo de invalidez, vejez y muerte que le fueron trasladados al citado Instituto y se regulaba a través del Código Sustantivo del Trabajo, en dicha normatividad el concepto de pensión de sobreviviente corresponde al que se conocía como sustitución pensional, y se asimila a un seguro de vida a favor del conyugue o compañero sobreviviente y de los hijos en caso de muerte del afiliado.

Puntualizó que la inconformidad del recurrente radicó en que, la pensión de jubilación convencional que le fue otorgada al causante no es transmisible, porque, para la fecha de su fallecimiento todas las disposiciones anteriores a la entrada en vigencia del Sistema Integral de Seguridad Social fueron derogadas tácitamente por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993, y que mencionó la sentencia CSJ SL41329, 3 may. del 2011, referente a que, «se tiene adoctrinado que las pensiones de naturaleza extralegal o convencional, como la que ahora ocupa su atención, son susceptibles de transmitirse a los beneficiarios del causante, en los mismos términos y conforme a...

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