SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 67730 del 18-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852949812

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 67730 del 18-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente67730
Fecha18 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4737-2020


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL4737-2020

Radicación n.° 67730

Acta 043


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá DC, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FERNANDO JESÚS PRADA HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso que le sigue a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER SA ESP (ESSA).

  1. ANTECEDENTES

El accionante demandó a la Electrificadora de Santander SA ESP (ESSA), para que le reconozca y pague una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 30 de enero de 2013 en cuantía equivalente al 75% del promedio del salario devengado en el último año de servicios por haber cumplido los requisitos establecidos en el artículo 70 de la convención colectiva de trabajo vigente.

Como fundamento de sus peticiones relató que, nació el 19 de enero de 1955 y prestó sus servicios a la ESSA desde el 12 de enero de 1988 hasta el 11 de julio de 1988 y del 14 de julio de 1988 hasta el 13 de julio de 1989 por contrato a término fijo y desde el 17 de julio de 1989 hasta la fecha de la demanda, con un contrato a término indefinido, es decir, por más de 25 años, devengando un sueldo básico de $1.420.686 y un salario promedio de $6.318.919 mensuales.

Informó que el 30 de enero de 2013 solicitó a la ESSA el reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación de conformidad con el Capítulo XVI artículo 70 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Electrificadora de Santander y S. por el término de 4 años contados a partir del 1º de noviembre de 2003, por considerar que desde el 30 de enero de 2013 reúne a cabalidad los requisitos para ello, sin embargo, obtuvo respuesta negativa bajo el argumento que dicho beneficio convencional perdió vigencia a partir del 31 de julio de 2010 en razón a lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó tanto la existencia y extremos del contrato de trabajo como de la convención colectiva de trabajo, pero aseveró que el demandante no cumplió los presupuestos del artículo 70 de la convención colectiva de trabajo antes del 31 de julio de 2010 por lo cual el régimen especial consagrado en la convención colectiva de trabajo perdió vigencia a partir de esa fecha por mandato del Acto Legislativo 01 de 2005.

Propuso las excepciones de ineficacia de la cláusula convencional cuya aplicación reclama el demandante; inexistencia del derecho reclamado; improcedencia de la excepción de inconstitucionalidad; la pretensión del demandante no encuentra amparo legal en el régimen de transición establecido en el parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 01 de 2005; buena fe y prescripción.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 17 de febrero de 2014, resolvió:

PRIMERO: Absolver a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER ESP-ESSA, de todas las pretensiones de la demanda, formuladas en su contra por FERNANDO JESÚS PRADA HERNANDEZ, por las razones antes expuestas.

SEGUNDO: Consultar esta providencia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, si no fuere apelada.

TERCERO: Condenar en costas a la parte demandante. Fijar agencias en derecho por valor de $616.000.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 21 de marzo de 2014, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, decidió:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia absolutoria, emitida el 17 de febrero de 2014, por la Juez Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en el proceso propuesto por F.J.P.H. contra ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. -ESSA-, por las consideraciones acabadas de exponer.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante; a su cargo se fijan agencias en derecho en $600.000. Tásense por Secretaría.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal planteó como problema jurídico determinar si el juzgador de primera instancia había errado o no al concluir que el actor no tiene derecho a la pensión de jubilación establecida en el artículo 70 de la convención colectiva de trabajo o si, por el contrario, las aspiraciones del recurso tenían respaldo.

Para responder al problema jurídico señaló que el demandante no tiene derecho a la prestación convencional, pero por razones distintas a las invocadas por el a quo, porque luego de examinar la fuente formal en la que se respaldan las pretensiones de la demanda, aseguró que no se le debió conceder validez por manera que la convención colectiva no produjo efectos toda vez que fue depositada por fuera del término legal, de manera que del respectivo instrumento no es posible derivar el derecho invocado por el actor.

Adujo que el demandante integró a la documental copia de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa demandada y S. el 9 de junio de 2003 que habría de regular las relaciones obrero-patronales entre el 1º de noviembre de 2003 y el 30 de octubre de 2007, no obstante, el acta de depósito del acuerdo colectivo se produjo por fuera del término de ley, esto es, el 14 de julio de 2003, como se avista a folios 78 y 79 del expediente, en este aspecto expresó:

En tal escenario probatorio la convención colectiva de trabajo no se allegó al proceso con virtud para ser estudiada por la jurisdicción al tenor del artículo 469 del CST porque se adujo sin el cumplimiento de todos los requisitos que exige la ley y que de acuerdo con ella misma no produce efecto alguno mientras no se comprenda todos los requisitos que esta ley establece el artículo 469 en este caso el requisito del depósito en tiempo oportuno porque el depósito de la convención que se trajo al proceso se hizo por fuera de los 15 días que ordena la ley y en ese sentido impide dar por probada la existencia del pacto convencional. La presentación del acta de depósito constituye una prueba ad sustancian actus y como tal es requisito indispensable para valorarla como fuente formal del derecho deprecado por el demandante.

En estos términos la Sala agota su competencia funcional en lo que corresponde con el recurso de apelación de la parte demandada (sic) en el entendido de que la imposibilidad de analizar la prueba de la...

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