SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 75600 del 17-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852949892

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 75600 del 17-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL4600-2020
Número de expediente75600
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha17 Noviembre 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL4600-2020

Radicación n.° 75600

Acta 43


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA REGIONAL DEL CARIBE IAFIC, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró MARIANO OSPINA GUERRA.


  1. ANTECEDENTES


Mariano Ospina Guerra llamó a juicio a la Corporación Universitaria Regional del Caribe (IAFIC), con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 1° de febrero de 1998 y el 30 de noviembre de 2010; que se desempeñó como docente en distintas cátedras; que su contrato fue terminado en forma unilateral y sin justa causa; que se le adeudaban salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones; que nunca fue afiliado al sistema general de pensiones; que como consecuencia, se condenara al pago de la «pensión de vejez», a partir del 4 de marzo de 2010, cuando cumplió 62 años y más de 22 años de servicios; así como las sanciones de los artículos 65 del CST y 99 numeral 3° de la Ley 50 de 1990; la indexación, lo que se encontrara demostrado y las costas.


Relató, que estuvo vinculado a la demandada, mediante varios contratos de trabajo, entre el 1° de febrero de 1988 y el 30 de noviembre de 2010; que se desempeñó como docente de forma continua e ininterrumpida; que cumplía horarios; que fue despedido sin justa causa; que la demandada no le pagó las prestaciones a las que tenía derecho; que tampoco lo afilió al sistema de seguridad social; que no le pagó cesantías con sus respectivos intereses; que contaba con los requisitos de edad (65 años) y tiempo de servicios (20 años) para acceder a una pensión de vejez; que durante la vigencia de sus contratos, devengó un salario variable superior al mínimo legal (f.° 1 a 12, cuaderno del Juzgado).


La convocada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, indicó que ninguno le constaba, dado que no contaba con documento alguno que acreditara lo dicho por el actor; que era imposible que se hubieran suscrito contratos de forma ininterrumpida, porque en esa institución estos se celebraban por semestre o por año.

En su defensa, propuso como excepción perentoria, la de prescripción (f.° 35 a 39, ib. subsanada f.° 42, ibidem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, el 9 de junio de 2014, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato realidad entre las partes, como docente de la demandada […], desde el 1° de febrero de 1988 hasta el 30 de noviembre de 2010 […].


SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción propuesta […].


TERCERO: CONDENAR a [la demandada] a pagar a M.O. GUERRA la suma de $8.283.255 pensión sanción (sic) según artículo 133 de la Ley 100 de 1993 en cuantía de un SMMLV a partir del 1° de diciembre de 2010 y las mesadas causadas y no pagadas hasta la presente decisión, más las adicionales de julio y diciembre hasta que se reconozca el retroactivo […].


CUARTO: CONDENAR a [la demandada] al pago de cesantías definitivas causadas durante toda la relación laboral, desde el 1° de febrero de 1988 hasta el 30 de noviembre de 2010, en […] un smmlv y por fracción, según los artículos 255 en CST y ss a favor del demandante […] por secretaría realícense las liquidaciones respectivas.


QUINTO: CONDENAR a [la demandada] a pagar a M.O. GUERRA de acuerdo con la prescripción trienal declarada, vacaciones, intereses a las cesantías y prima, desde el 19 de julio al 30 de noviembre del 2010, correspondientes al salario mínimo y promedio desde ese lapso para el reconocimiento de tales emolumentos (sic) […].


SEXTO: ABSOLVER a [la demandada] de la indemnización de la Ley 50 de 1990, conforme a lo expuesto en la parte motiva (sic) […].


SÉPTIMO: ABSOLVER de la indemnización por despido, así como de las indemnizaciones del artículo 65 el CST y 99 de la Ley 50 de 1990.


OCTAVO: CONDENAR en costas a la demandada […] (CD f.° 49 en concordancia con el acta f.° 50, ibidem).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 18 de mayo de 2016, confirmó la sentencia recurrida, sin costas.


Concretó, que establecería la modalidad de contrato de trabajo que ligó a las partes; si se habían acreditado los requisitos para acceder a la pensión sanción del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, aclarando que para el efecto determinaría si el demandante fue afiliado al sistema de seguridad social; el tiempo en que laboró y si la terminación del mismo había sido por justa causa; el monto de la eventual pensión sanción y si la imposición de la moratoria se encontraba conforme a derecho.


Recordó, que como el representante legal de la demandada no asistió al interrogatorio de parte, la J. de primera instancia impuso las consecuencias del artículo 210 del CPC y 70 del CPTSS; que en razón a ello, se tenían como ciertos los hechos susceptibles de ser confesados a saber: «que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 1° de febrero de 1988 y el 30 de noviembre de 2010, el cual fue terminado por parte del empleador sin justa causa», lo cual implicaba que el actor laboró para la demandada por un período superior a los 20 años; que tales hechos fueron respaldados por los dichos de los testigos, «Domenico Corsione Russo y J.L.R.B..»..


M., que el primer J. estimó, que la duración del contrato de trabajo suscrito entre las partes fue por año electivo, por tanto, al no haberse avisado el actor con una antelación de 30 días, que el vínculo sería terminado, se produjo un despido injusto.


Reflexionó, con fundamento en el artículo 101 del CST y en la jurisprudencia, que le asistía razón a la demandada al manifestar que el contrato con profesores de establecimientos particulares de enseñanza, era diferente del de término fijo, toda vez que, desde el momento de la suscripción, las partes, salvo estipulación en contrario, conocían que el mismo finalizaría al culminar el año correspondiente, por tanto no se requería avisar al actor la terminación del vínculo con 30 días de anticipación, como erróneamente lo estimó la J. de instancia; que no obstante, «no existía certeza que el año hubiera terminado el 30 de noviembre de 2010, fecha en que se dio por terminado el contrato».


Explicó, que si el accionado pretendía desligarse de la responsabilidad por un despido injusto, debía probar que, efectivamente, el año académico finalizó el 30 de noviembre de 2010 y que ese fue el motivo de la terminación de la...

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